lunes, 1 de octubre de 2018

Competencia para enjuiciar y personas jurídicas. Un auto relativo al 14 bis LECRIM



La sentencia 11/2018, de 10-IV, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, ponente Ilma. Mónica Céspedes Cano, contiene la que, al menos para mí, es la primera aplicación del art. 14 bis LECRIM desde su promulgación, con la Ley 37/2011.

Se acusa a algún particular y a una empresa relacionada con el ámbito de la horticultura de un delito de insolvencia punible, siendo la pena máxima imponible en abstracto inferior a 5 años de prisión para el particular, mientras que para la persona jurídica es de multa. Tiene toda la razón el tribunal: el órgano es incompetente para enjuiciar, siéndolo el Juzgado de lo Penal.

Se dice al final del FJ 1º:
En el caso se dirige la acusación contra dos personas físicas, Agustín, y Carlos Francisco, y, contra la mercantil "Hortícola Solanera, S.L.U.", imputándose los delitos de alzamiento de bienes de los arts. 257.1.1 º y 2 º y 250.1.5º C.p ., y, de simulación de contrato en perjuicio de tercero, del art. 251.3 C.p.; residenciándose la responsabilidad penal de la sociedad en el art. 261 en relación con el art. 31 bis del texto sustantivo.

Por el primero de los delitos - insolvencia punible -, el art. 257.4 C.p. dispone que las penas previstas, esto es la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, estas penas, se dice, "se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del art. 250". Luego la pena, en abstracto, no supera el límite establecido en el art. 14.3 LECr ., por lo que será competente para su conocimiento y fallo el Juez de lo Penal.

Y lo mismo ocurre respecto del delito de simulación de contrato que se imputa, para el que el art. 251.3º C.p . prevé una pena de uno a cuatro años.

La acusación dirigida contra la mercantil, persona jurídica, no altera ni el procedimiento ni la competencia, sea cual sea la pena que pueda corresponderá a ésta, ya que el art. 14 bis LECr. dispone que "Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica". En definitiva, la pena señalada al delito es la prevista para los autores individuales, y para los delitos por los que se viene acusando en esta causa, el legislador utiliza la penalidad del delito objeto de enjuiciamiento como criterio determinante de la competencia (y del tipo de procedimiento), la que, como se ha visto y por mor del art. 14.3 LECr., corresponde al Juzgado de lo Penal, al que debe remitirse la causa para su enjuiciamiento.”.


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