La reciente STS 3492/2018, de 26-IX, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, en el
breve FJ 1º tiene oportunidad de abordar la excusa absolutoria de la
regularización tributaria, prevista en el art. 305. 4 Cp.
Señala el mismo:
“El
motivo se desestima. El recurrente emplea en su impugnación la vía del número 1
del artículo 849 que, como infracción de ley, parte del respeto al hecho
probado discutiendo, desde ese respeto, la indebida aplicación de la norma
penal al hecho declarado probado. El relato fáctico nada dice de la regularización
de la obligación tributaria. Antes al contrario, lo que el hecho probado
declara es que el acusado, quien había negado inicialmente haber cobrado
cantidades en efectivo, "cuando ya se había iniciado las actividades inspectoras
procedió a efectuar dos declaraciones complementarias" afirmación fáctica
que no rellena las exigencias de la regularización tributaria que, conforme
señala el apartado cuarto del artículo 305 exige que "se considerará
regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado
tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de
que por la administración tributaria si le haya notificado e inició las
actuaciones de comprobación investigación". En el caso ni concurre el
elemento temporal, pues el acusado había negado la existencia del ingreso
económico y realiza las declaraciones complementarias cuando ya se han iniciado
las actividades inspectoras. Por otra parte, la regularización no es completa
pues incluso con esas declaraciones complementarias no se llega a pagar la
deuda tributaria que se declara el hecho probado.
La
regularización es un comportamiento activo del recurrente que supone de una
parte, reconocer la deuda y, de
otra, proceder a un comportamiento dirigido al pago de una deuda que se asume como debida, incorporando al hecho
lo autodenuncia y la reparación (sentencia
340/2012, del 30 abril). Por ella el obligado tributario reconoce la deuda y
procede a su abono y lo realiza con un límite temporal preciso antes de que por
la administración tributaria se haya notificado el inicio de actuaciones de
comprobación o de investigación, debiendo proceder al reconocimiento de la
deuda y al abono completo de la misma. Ese doble comportamiento, reconocimiento
y reparación, es premiado por el Código penal con la exención de la
responsabilidad penal, sin que quepa dentro de las regularizaciones, con los
efectos pedagógicos que conlleva, el mero reconocimiento parcial de la
existencia de horario.”.
El
presente caso parte de un delito fiscal de IRPF, en el que un particular no
declaró algo más de un millón de euros que recibió en efectivo, se dedujo
gastos inexistentes y declaró rentas inferiores a las efectivamente percibidas.
La condena final queda en 2 años de prisión y 1’689 millones de euros de multa,
así como el pago de 406.695 € de responsabilidad civil.
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