lunes, 5 de noviembre de 2018

Absuelta una empresa del sector del gasóleo por deficiente instrucción (119 y 409 bis LECRIM)


 (Foto de España y Portugal tomada desde la ISS)
La sentencia 271/2018, de 13-VI-2018, de la Sección 2ª de la Audiencia de Oviedo, ponente Ilma. María Covadonga Vázquez Llorens, absuelve, siguiendo el criterio de la Fiscalía, a una empresa del sector del gasóleo, de un delito de estafa agravada.

Podemos leer ya entrado el FJº 4º:
El artículo 31 bis del C. Penal no ha instituido un mecanismo que permita imputar directamente los hechos delictivos a la persona jurídica, sino que partiendo de la conducta delictiva de las personas físicas –gestores o personas sometidas a la jerarquía empresarial- establece un vínculo normativo a resultas del cual y según expresión textual del precepto, "las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones", no puede olvidarse que en el modelo vigente del artículo 31 bis del Código Penal , la persona jurídica pasa a ser auténtico sujeto pasivo del proceso, de modo que puede defenderse por sí misma y de forma independiente frente a los intereses de quienes aparezcan acusados de cometer el delito en su provecho, siendo la entidad querellada la persona que contrajo la obligación con la querellante de la entrega del aval bancario para continuar con la explotación.

Efectivamente, como consecuencia de la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y vistas las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reforma que constituyó una muestra gráfica de la quiebra de nuestro moderno sistema jurídico del viejo principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir (societas delinquere non potest), y en atención a las implicaciones procesales derivadas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mediante la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se reformó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, dotando a nuestro sistema legal de un estatuto procesal sobre las personas jurídicas, con instrucciones precisas sobre la forma en que se debe proceder penalmente contra ellas.

El aspecto más notable de la misma se plasma en la introducción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un nuevo artículo el artículo 119 , por el que se otorga a la persona jurídica el status de imputado y se le atribuyen los mismos derechos que a un imputado persona física. En este sentido, el nuevo artículo 119 señala que la citación se realizará en el domicilio social de la persona jurídica pero requiriendo, en este caso, a la entidad para que proceda a la designación de un representante (que no tiene por qué ser el representante legal), así como un Abogado y Procurador para el procedimiento. La reforma, que no detalla cuáles son las concretas facultades del representante de la persona jurídica en el proceso penal, se limita a señalar que el sujeto designado representará a la persona jurídica en todos los actos del proceso pero siendo, en este caso, la designación del Procurador quien sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con él todos los actos de comunicación posteriores, incluidos los de carácter personal.

El representante especialmente designado será el reflejo de la persona jurídica durante la tramitación del proceso penal, siendo su primera intervención la comparecencia en calidad de imputado en el modo y forma previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero con la especial circunstancia de que la incomparecencia del representante designado por la persona jurídica permitirá la práctica de la declaración entendiéndose que la persona especialmente designada se acoge a su derecho a no declarar si no comparece, tal y como se prevé en el nuevo artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual y visto que en el presente caso, no se ha procedido conforme a lo legalmente previsto, es evidente procede como así fue solicitado por el Ministerio Fiscal dictar sentencia absolutoria respecto de Gasóleos Cudillero S.L.U. al no haber sido requerida a fin de que designara representante para tomarle declaración con asistencia de letrado, a los efectos de indagar sobre su participación en el delito investigado conforme a lo dispuesto en el Art. 775 de la L.E.Criminal, por cuanto el examen de las actuaciones, en concreto de los folios 242 y ss, se desprende que en ningún momento se recibió a la entidad declaración en calidad de imputada, formulándose las preguntas a ella dirigidas a Isabel en la declaración que prestó el día 9 de febrero de 2016 con una absoluta confusión de las personas investigadas, que impide su condena.”.

Se repite, por tanto, un error hasta cierto punto habitual. Como recordarán los lectores que más tiempo llevan leyendo este blog, el 16-III-2016 el Tribunal Supremo dictó LA TERCERA SENTENCIA EN MATERIA DE PERSONAS JURÍDICAS, que no cita la presente de Oviedo, en la que se planteó un caso exactamente igual al presente: un juzgado de instrucción de Extremadura dictó apertura de juicio oral contra una empresa, a la que no se había tomado declaración diferenciada de la/s persona/s física/s investigada/s, y desde que decimos que no estamos ante responsabilidades trasladadas automáticamente del autor a la persona jurídica, debe garantizarse las declaraciones individualizadas, aunque las acabe prestando el mismo individuo (es decir el investigado –persona física- que luego aparece como el “representante especialmente designado” de los arts. 119 y 409 bis LECRIM). En el caso del TS, como ahora hace la Audiencia de Oviedo, se dictó sentencia absolutoria.

Y es lógico, puede que haya un conflicto de intereses entre un concreto administrador de la PJ que arrastrará a la misma si el órgano de gobierno no tiene la posibilidad de nombrar a otro individuo para que declare y la defienda ante el juez.

Estamos aquí, por tanto, ante un error compartido del juez de instrucción y del fiscal que redactó el escrito de acusación (y el/la visador de Asturias, que tampoco se lo olió), porque en el Antecedente de Hecho II, última línea, de la sentencia de Oviedo, se lee claramente que el Fiscal del juicio retiró, correctamente, la acusación contra la empresa. Lo que se tenía que haber hecho, al encontrarse el auto de PA, era recurrirlo.

En alguna ocasión, cuando la empresa ha decidido simultanear figura de “representante especialmente designado” con la de investigado persona física, es que no me opongo que se hagan en un acto, pero diferenciando, bien en la grabación, o bien en el acta escrita, en qué concepto declara, para que no pase, precisamente, lo que se critica por la Audiencia asturiana: falta de claridad de en qué concepto se estaba declarando.

Precisamente, mañana voy a darle esta opinión a una compañera: se encuentra con un delito medioambiental, con auto de PA contra personas físicas y una jurídica, pero no se le ha tomado a la empresa la declaración individualizada, con lo que habrá que recurrir el auto, al efecto de que se tome declaración específica a la persona jurídica.

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