(Uno no sabe con que excusa puede hacer que se cambie el criterio)
El último post que escribí sobre alguna
sentencia del Tribunal Supremo se remonta al 24-X-2017 (sobre la duodécima
sentencia del TS en la que hay alguna persona jurídica afectada y que se puede
leer AQUÍ).
Justo antes del verano se dictaron la 13ª, que trató cuestiones absolutamente
colaterales y la 14ª, que me estimó un recurso de casación pero por motivos
procesales que nada tienen que ver con el derecho penal o procesal de la
persona jurídica. Ambas están pendientes de comentar en el blog.
La STS 3665/2018, de 25-X, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, desestima un
recurso de la acusación particular contra el Banco Mare Nostrum SA y otros.
Concretamente, en el FJº único (f. 4 de la sentencia enlazada para que se
localice), hay un párrafo de lo más singular:
“La
queja expuesta sobre la absolución de la persona jurídica no tiene el alcance
que plantea. La responsabilidad penal de
la persona jurídica es vicarial y, aunque no supeditada a la condena
de una persona física, sin depender de su conducta. Lo que justifica que no
siendo declarada probada la antijuricidad de la conducta de la persona
física,
la de la jurídica deba mantener la misma solución.”.
No dice
casi nada, pero lo dice todo; ¿estamos ante un cambio jurisprudencial velado o
ante un error colosal? ¿es algo accidental o algo intencional?
La
segunda sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 29-II-2016 (ver AQUÍ)
dice exactamente lo contrario (f. 23 párrafo 1º):
“Y
si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que
apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de
prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de
cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es
que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al
procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica
no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal,
tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el
de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro
planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo
Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos,
fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de
este extremo.
…
Y
ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de
esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de
responsabilidad por transferencia,
en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad
la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su
responsabilidad con independencia de que "...la concreta persona física responsable
no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento
contra ella" (art. 31 ter 1 CP) y, por supuesto, considerando semejante
responsabilidad con absoluta incomunicación respecto de la existencia de
circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la
persona física, que no excluirán ni modificarán en ningún caso la
responsabilidad penal de la organización (art. 31 ter 2 CP).
El
hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como
delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una
eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como
delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la
declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en
nuestro sistema, no tiene cabida.”.
Ya
comentamos al hablar de la 4ª sentencia del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el mismo Magistrado
del Tribunal Supremo que ahora dicta la 15ª, se dijo:
“El
art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la
autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis
señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona
jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física
- representantes legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una
persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en
beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han
adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas
de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de
su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta
imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema
vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona
física y de la jurídica (art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su
propia responsabilidad.”.
En el
post arriba enlazado sobre la 4ª STS comentaba que el TS estaba siendo
incongruente entre la 2ª y la 4ª sentencias.
La
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 es muy clara (2º párrafo del
apartado III):
“Con ello se pone fin a las dudas
interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos
sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial,
y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas
por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las
obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general,
a las dimensiones de la persona jurídica.”.
En fin,
para lo único que comenta el Tribunal Supremo, que afecta esencialmente en la
práctica a un especial y autónomo deber de motivación de una condena hacia la
persona jurídica, desgajada la motivación de la relativa a las personas físicas
(modelo de auto responsabilidad) o no (modelo de hetero responsabilidad o
vicarial), ya tenemos un resultado de 1-2 y contrario a lo que se dice en la
Exposición de Motivos de la LO 1/2015.
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También en un modelo de autorresponsabilidad el hecho de que la conducta de la persona física no sea antijurídica debe traducirse en la ausencia de responsabilidad para la jurídica. El injusto de la persona jurídica es el defecto de organización que no impide el hecho delictivo de la persona física. Luego, si no hay delito de la persona física, tampoco lo hay de la jurídica. Es decir, la afirmación última del Supremo sirve tanto para un modelo vicarial como de autorresponsabilidad, lo que apunta a la idea de que el Supremo quizás no sepa muy bien qué significa eso de "vicarial".
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