Hablando
de accidentes laborales, debo ir pensando en contratar un seguro, en caso de
que siga escribiendo de ese complejo fenómeno que concurre cuando la
Administración de Justicia española se pone a escribir de personas jurídicas.
Si el martes de la semana pasada colgaba una sentencia de la Audiencia de
Pontevedra condenando por delito de apropiación indebida a una constructora,
delito claramente fuera de los tipos tasados que el Código recoge, hoy podemos volver
a dañar la corteza cerebral al dar lectura al Auto 73/2018, de 19-I-2018, de la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos,
que recoge un caso muy habitual, por desgracia, que es el de un accidente
laboral con responsabilidad penal.
El
Juzgado de Instrucción de Briviesca dictó auto de procedimiento abreviado por
delito contra los derechos de los trabajadores (tiene toda la pinta del 316 o
317 Cp). La defensa recurrió para que se sobreseyese por la Audiencia, mientras
que la acusación particular pidió incluir también a dos empresas. La Audiencia
estima el recurso de la acusación, incluyendo a las empresas y desestima el de
la defensa.
En
primer lugar, hablamos solo de un delito contra los derechos de los
trabajadores FJº 3º:
“TERCERO.-
En el supuesto objeto de recurso, tras el examen de las diligencias probatorias
practicadas, se considera que existen indicios bastantes para imputar al
recurrente la comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo,
resultando que ostentaba la condición de representante de la empresa Movaz
Montajes la cual mediante subcontrato con KM Estructuras y Apeos S.L se
encargaba de la ejecución de las obras en las que resultó lesionado el
trabajador Gonzalo, por lo cual en este momento procesal debe mantenerse la
condición de imputado, sin perjuicio del resultado de las pruebas que en el
Plenario se practiquen y la valoración de las mismas por el Órgano
sentenciador, el cual determinará la posible responsabilidad criminal del ahora
recurrente, no siendo este el momento procesal oportuno para entrar en el fondo
del asunto, bastando la existencia de indicios.”.
Es decir, claramente
estamos ante un delito exclusivamente contra los derechos de los trabajadores y
no hay ninguno más. La Audiencia nos dice lo siguiente:
“CUARTO.- En cuanto el recurso formulado por
la representación de Gonzalo, entendemos que procederá su estimación en cuanto
pretende que se incluyan como imputadas las personas jurídicas, sociedades, que
participaron en la ejecución de las obras, es decir Movaz Montajes Servicios y
Actividades, así como Grupo Sagredo Gestión SL lo cual se considera admisible puesto que el Código Penal establece
en su artículo 31 bis la posibilidad de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, como es le caso, por lo cual procederá la estimación del
recurso en dicho apartado.”.
Lo cual es una
invención digna de Miguel Ángel, porque el 31 bis no está relacionado con
ninguno de los artículos 312-318 Cp. Pero no es algo que diga yo, es que el
Tribunal Supremo, en la que llamamos la octava sentencia de personas jurídicas
(STS de 23-II-2017, ver enlace AQUÍ), claramente
dice en su FJº 2º:
“3. El recurrente parte de un planteamiento
equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa del recurrente planteó sus
conclusiones provisionales y definitivas. Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a
tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis.
Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por
ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las
personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales
casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art.
129 CP a la persona jurídica; pero ésta
no puede ser acusada como responsable penal.
Dice así el art. 318 CP: "Cuando los
hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos
contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas,
se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio
que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la
autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código."
De hecho, ha sido frecuente la crítica
doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los
trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.”.
El Derecho práctico
tiene cada vez más tanto de Ciencia como lo que tenía para los romanos rajar un
ave y decidir al ver sus vísceras si invadían o no ese día.
Y estas decisiones
que se toman con tanta ligereza le van a suponer a empresas internacionalizadas
que no puedan acceder a créditos en el extranjero (en EEUU por ejemplo sólo por
estar aquí investigadas). Como suelo añadir hacia el final de mis ponencias,
los abogados no se deberían reir mucho de estas ocurrencias jurisprudenciales,
puesto que un día irán contra el criterio de la Fiscalía, cuando procedería
darnos la razón, pero otro día les afectará a su mejor cliente cuando no
tendría por qué, como es el caso de este post.
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