La reciente STS 4027/2018, de 28-XI, de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
ponente Excmo. Luciano Varela Castro, aclara las diferencias relativas a en qué
supuestos el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad constituyen
delito de quebrantamiento de condena o no.
Los supuestos son dos:
1) Que el condenado lo sea a pena principal
de trabajos en beneficio de la comunidad y bien no comparece a elaborar el plan
de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja
inconcluso.
2) Que el condenado lo haya sido a otra
pena, fundamentalmente de prisión, y por la vía del 86 Cp se le suspenda el
cumplimiento de la pena con la condición de que no delinca durante x años y,
además, cumpla unos trabajos en beneficio de la comunidad. Aceptados
voluntariamente los mismos, luego, ya como en el caso anterior, no comparece a
elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento,
lo deja inconcluso.
El Tribunal Supremo resuelve un recurso de
casación por infracción de ley, recurso que entró en vigor a finales de 2015,
estimando el recurso de la defensa.
Se dice al final del FJº 1º:
“Conclusión:
excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de
sustitución
de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del
Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de
realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias
que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es
grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las
del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en
que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del
nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en
el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí
establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como
quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales
incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es
una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se
refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de
condena- solamente puede predicarse en
supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.”.
Conclusión:
en el caso 2 antes expuesto, el no comparecer es atípico, no constituye
quebrantamiento de condena, con lo que habrá que pedir la revocación del
beneficio de la suspensión de la condena para que cumpla en centro
penitenciario la pena de prisión originalmente impuesta.
En
cuanto al caso 1, hay un voto particular concurrente de Martínez Arrieta,
lamentando que el Pleno no haya aprovechado para resolver su primera
posibilidad: pena de trabajos en beneficio de la comunidad respecto de la que
el condenado no acude al centro donde le elaboran el plan de cumplimiento.
Señala este voto particular que se aprecian tres opciones: acusar por
quebrantamiento (468 Cp), por delito de desobediencia grave (556 Cp), o ser la
conducta atípica. Nota: Yo siempre hago calificación alternativa entre el 468 y
el 556 Cp para que escoja el juez, por esto ya bastantes veces comentado de que
basta que acuses solo por uno y te digan que era el otro tipo penal.
En
opinión de dicho Magistrado del TS, dicha omisión de comparecencia es atípica.
Sin embargo, también señala que se desliza en la sentencia lo contrario a su
parecer.
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Pues parece que la cuestión que desliza el TS es que no cabría la adecuada dinámica en la responsabilidad personal subsidiaria de aplicar primero la privación de libertad y luego sustituir ésta por TBC, sino que de forma (" sorpresiva?) reinterpreta que se acordó la suspensión de la privación de libertad como forma de RPS ( curiosa omisión de plazo de suspensión) para después resolver que los TBC eran condición de la misma.
ResponderEliminarY en cuanto al incumplimiento de la obligación de comparecer ante el SGP y MA para la elaboración del plan de ejecución ( dado que no puede ser quebrantamiento pues ha comenzado la ejecución de la pena), la práctica recomienda que la citación para comparecer se realice con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, pues es una colaboración imprescindible del penado para la ejecución de una pena que ha aceptado expresamente.
Sería más extenso, pero basten estas ideas
Un saludo