miércoles, 12 de diciembre de 2018

¿Se manda a juicio oral a personas jurídicas por delitos inexistentes en España?



Jueces instructores. Mis favoritos. Siguen instruyendo en un sistema abandonado en toda América y Europa, con la excepción de España, Eslovenia y algunos delitos sueltos en Francia y Bélgica.

Los ungidos, los predilectos por la Ley dado que su varita mágica les tocó y con decir “independencia judicial” justifican el sistema, como digo, abandonado ya en el mundo civilizado. Sin embargo, la realidad es que cuando nos enfrentamos a algo que supera las cien páginas o es un delito de cierta complejidad, vaya, que no es una seguridad vial o unas lesiones, la providencia con el “pásese a informe del Fiscal” vuela rauda. Así me encuentro: con 5 causas de económicos para dictaminar a la vez (6, 2, 2, 2, 2 y 1 tomo respectivamente), porque entre la huelga y sus escasas ganas de leer, el dependiente fiscal, parte procesal a fin de cuentas en este sistema, les tiene que decir qué hacer. Otra cuestión que habría que discutir alguna vez es la de cómo pueden pegarse más de dos años para elevar a la Audiencia provincial un asunto para enjuiciar desde el escrito de acusación del Fiscal sin nadie rebelde y fácilmente notificable.

Pero, olvidemos mi flagelado despacho por un momento y, amigos, acompañadme en esta documentada a la par que triste historia.

Sentencia 73/2018, de 19-III-2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, ponente Ilma. María Isabel Domínguez Álvarez.
Esta sentencia absuelve, con buen criterio, de un delito tapado de estafa, que en realidad es de apropiación indebida.
La Fiscalía, véase Antecedente 4º, folio 2 de esta sentencia, acusaba a una persona física de apropiación indebida.
La acusación particular acusaba a la persona física por apropiación indebida, pero a la jurídica de estafa (¿?).

La Audiencia, con buen y conciso criterio, sentencia en su FJº 3º:
TERCERO.- Viene por la Acusación Particular a formular una pretensión penal contra la persona jurídica de "Administraciones Ortega S.L." al amparo del art. 31 bis CP en su redacción conforme a la reforma introducida por la Ley 5/10 vigente al momento de los hechos, imputando a dicha entidad corporativa un delito de Estafa.

Ciertamente conforme al texto de la Ley 5/10 se encontraba previsto al momento de comisión de los hechos (2012-2013), la comisión del delito de Estafa en relación con las personas jurídicas conforme al art. 251 bis, no hallándose previsto sin embargo la responsabilidad corporativa en relación con un delito de Apropiación Indebida y, como hemos expuesto, los hechos que se consideran acreditados son incardinables en un delito de apropiación indebida, lo que excluye la opción de un delito de Estafa, y, como vino a señalar la S.T.S. 2/9/15 y 29/2/16, en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de que se trate de una responsabilidad penal autónoma en cuanto que no caben formulas de responsabilidad objetiva (debe acreditarse los hechos y la participación en los hechos de la entidad imputada), "el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación no podría prescindir del delito referencia atribuído a la persona física".

Esto es, no cabe atribuir a la persona física un delito de apropiación indebida y, a la persona jurídica, un delito de Estafa.”.

Lo que dice la Audiencia es absolutamente de cajón y el planteamiento que debería surgir es el de por qué el instructor abrió juicio oral ante tal aberrante planteamiento procesal de la acusación particular, sometiendo a la pena de banquillo a la empresa. En otras palabras, es sencillamente absurdo que se sostenga que el engaño es posterior al traslado patrimonial, apropiación indebida, para la persona física de la administradora y, sin embargo, respecto a la empresa, al ser estafa, el engaño fue anterior al desplazamiento patrimonial. Sencillamente, no pueden ser ambas cosas a la vez. Y, por tanto, no hubo ningún tipo de lectura de los escritos ni análisis de los mismos. Auto de modelo y que resuelva la Audiencia. Patadón y para arriba, como en los peores partidos.

La sentencia 104/2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, ponente Ilma. María Pilar Oliván Lacasta, se encuentra un asunto aún más sangrante.
La Fiscalía no acusa. La acusación particular considera que un señor y una empresa han cometido delito de apropiación indebida (Antecedente de Hecho 1º, f. 1 de la sentencia). Lo cierto es que la Audiencia ni entra a valorar las cuestiones propias de persona jurídica; absuelve al autor físico y eso arrastra al jurídico.

La cuestión, nuevamente, es que un juez instructor en España ha investigado formalmente, dictado auto de procedimiento abreviado y luego abierto juicio oral, es decir, ha dictado tres resoluciones que presuponen que se ha tenido que leer la causa, por un delito que no existe para las personas jurídicas.

Recordemos, porque a la vista está que hay que recordarlo, que el art. 251 bis Cp dice:
Artículo 251 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea  responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes
penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán  asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

La “Sección” es la 1ª, delitos de estafa, que van desde el art. 248 Cp al 251 bis Cp. La segunda, que incluye los delitos de administración desleal y apropiación indebida, son otra sección distinta.

Y estas dos empresas pueden dar gracias de haber salido absueltas, porque en este blog ya hemos visto:
Cómo la sentencia 46/2018 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 1-VI, dictada por la sección de Mercedes Alaya, que en vez de dejar en paz a la Fiscalía podría no condenar a personas jurídicas por apropiación indebida. Ver enlace AQUÍ.
La Audiencia de Pontevedra, sección 2ª, sentencia de 19-XII-2017, que se puede consultar AQUÍ, condenó a una constructora a 309.000 € de multa y disolución de la misma, también por apropiación indebida.

Pero, como dice la canción, nada cambiará, y las acusaciones y defensas, que en esta novedosa materia necesitamos órganos judiciales lo más rigurosos posible, nos estamos enfrentando no a los rigores del proceso, sino ya de los elementos.


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