(¿El juez de Tomelloso 2?
Que se ponga)
Lo de los jueces y la delincuencia que se
sale de las alcoholemias y las lesiones, en definitiva, el Derecho penal para
monos, empieza a asemejarse a la célebre cita de Forrest Gump: los jueces son
como una caja de bombones; no sabes lo que te vas a encontrar.
Se ha dictado la sentencia 20/2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de
10-IX, que es un aviso a navegantes y una corroboración empírica de aquello a
lo que nos enfrentamos las partes procesales en España a comienzos del s XXI.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso
aceptó citar a declarar como investigado al Banco Santander, presupuesto para
luego incluirle en el auto de transformación a procedimiento abreviado y finalmente
dictar auto de apertura de juicio oral. Tres resoluciones en las que se podría
haber dado cuenta de que el delito de apropiación indebida no es de los
imputables a persona jurídica, tal y como vimos en dos post de la semana
pasada.
Llegado el juicio oral, la Fiscalía, que
sólo acusaba a persona física, considera a la luz de la prueba que los hechos
están prescritos, mientras la acusación particular sostiene finalmente la
petición de condena por apropiación indebida, tanto para la persona física como
para la jurídica Banco de Santander SA. La sentencia es absolutoria.
La Audiencia, en el único punto que toca la
temática de las personas jurídicas es en el FJ 1º, párrafo 1º a mitad:
“que
interesa la condena del "Banco de Santander SA" a pesar de que la responsabilidad
penal de las personas jurídicas no se introduce en el Código Penal hasta la
reforma publicada el 23/06/2010, en vigor como hemos dicho desde el 23/12,
califique los hechos de conformidad con el Art. 250 en su redacción original y
por tanto anterior a la reforma del año 2010. En todo caso, se trata de una
cuestión a la que no se refirió la acusación particular y que por tanto no ha
quedado suficientemente aclarada”.
Vaya,
que la Audiencia tampoco es que diga “qué barbaridad, que no es delito imputable
a persona jurídica”.
Imaginemos
que llega a pasar este cuarto filtro (investigación, auto de procedimiento
abreviado, auto de apertura de juicio oral, y se hubiera condenado); ¿qué
consecuencias hubiera tenido para el Banco Santander?
El art.
71 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción vigente de 2018,
dice textualmente:
“1. No podrán contratar con las entidades previstas en el
artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73,
las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo,
constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación
ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos,
corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los
trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los
funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del
territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio
ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
profesión, oficio, industria o comercio.
La
prohibición de contratar alcanzará a
las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a
aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho,
vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la
situación mencionada en este apartado.”.
Nada mal: perder la
posibilidad de contratar con cualquier administración. A efectos prácticos, el
Santander no podría, por ejemplo, quedarse con las cuentas de consignaciones de
TODOS los órganos judiciales de TODA España como ahora mismo tiene y que
supongo que se replicará en muchos ministerios y administraciones públicas.
Ni que decir que un
competidor que se enterase de una hipotética sentencia condenatoria lo podría
plantear.
Para hilar fino: el
capítulo VI del Título XIII del Código penal lleva la rúbrica “De las
defraudaciones”. Allí se encuentran las estafas, apropiaciones indebidas etc.
El legislador sólo ha previsto la responsabilidad penal de la persona jurídica
para las estafas (251 bis Cp) y no así para otros delitos de dicho capítulo.
En la Ley de contratos
del sector público, una sentencia condenatoria a una persona física
administradora le obligaría a la empresa a cesarla o a perder los contratos del
sector público. El art. 71, como he subrayado en su texto, habla de los delitos
de “fraudes”, en un sentido amplio que puede englobar estos y otros delitos
como los fraudes y exacciones ilegales (436 y ss Cp). En cuanto a la persona
jurídica, hay que notar que la Ley de Contratos, al no estar redactada por un
penalista, ni ser purista, se refiere a “fraudes”, con lo que, una sentencia
errónea podría colarse perfectamente al órgano de contratación para evitar, en
este caso, que el Santander pudiera concurrir.
La gracia de que te
puedan condenar en una provincia perdida porque los jueces no anden finos y,
dicho sea de paso, los abogados del que creo que es el primer banco del país no
corten de raíz esto, recurriéndolo ya en instrucción antes de que el fuego se
propague.
El Derecho penal y
procesal de la persona jurídica va a dar muchas mañanas de gloria en este país.
Tal vez lo siguiente sea
ver pendiente de juicio oral a una persona jurídica por impago de pensión
alimenticia, por no hacer el servicio militar obligatorio o por hurto de
ganado. Con estas resoluciones judiciales todo es posible.
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