jueves, 13 de diciembre de 2018

La decimotercera y decimonquinta sentencias del TS de personas jurídicas

(Esta imagen podrá entenderse al acabar el post. Hay que dejar de usar el nombre del compliance en vano)

Este post bien podría tener el sobrenombre de “aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”.

He descubierto una sentencia que voy a denominar la decimoquinta, desplazando un puesto a la de los post de hace pocos días. Ahora, hasta donde sé, se han publicado 17.

Decimotercera sentencia:
La STS 2498/2018, de 28-VI, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, estima un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia de Oviedo, pero por motivos de tipos penales: la apropiación indebida y administración desleal continuadas deben ser un delito y no dos. Esto no afecta a cuestiones de personas jurídicas.

Esta sentencia tuvo cierta gloria para la prensa jurídica por lo dicho en el FJº 8º de la sentencia (f. 17-18 en formato CENDOJ):
Por ello, ha sido pieza esencial en la reestructuración del buen gobierno corporativo de las sociedades que se implanten e implementen protocolos de buena gestión de los administradores de las sociedades mercantiles, a fin de que sus gestores actúen con arreglo a unos parámetros que ya se fijaron en el año 1997 en el conocido "Código Olivenza". Y así, el consejo de ministros, acordó, en su reunión de 28 de febrero de 1997, la creación de una Comisión Especial para el Estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades. Nacía así la Comisión Olivencia con un doble encargo: redactar un informe sobre la problemática de los consejos de administración de las sociedades que cotizan en bolsa (Informe sobre el Consejo de Administración); y, en segundo lugar, elaborar un Código de Buen Gobierno de asunción voluntaria por parte de dichas empresas. La finalidad de ambos documentos era la de dar respuesta a una creciente demanda de mayores cotas de eficacia, agilidad, responsabilidad y transparencia en la gestión, en aras a una más elevada credibilidad y una mejor defensa de los intereses de los accionistas; en suma hacer que los consejos sean auténticos dinamizadores de la vida de la empresa.

Estos Códigos a seguir por los Administradores societarios marcan unas pautas de actuación donde priman la transparencia en la gestión, lo que en este caso se ha omitido, dado que de la prueba practicada se ha evidenciado que el socio italiano desconocía la actuación del recurrente y el conocimiento tardío de lo que estaba ocurriendo es lo que determina los plazos de maniobra de los que dispuso el recurrente para llevar a cabo los actos de apropiación. Junto con este Código Olivenza fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de  compliance en las mismas que evitarían casos como el que aquí ha ocurrido, ya que el control interno en las empresas mediante la técnica anglosajona del
compliance programe como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.

De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación de fondos y de abuso de gestión, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que intervenir la agencia tributaria para, detectando el fraude fiscal que existía con el carbón importado, acabaran por descubrirse las apropiaciones realizadas por el recurrente, como resulta de la prueba practicada frente a la oposición valorativa del recurrente; de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales  ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son sujetos pasivos por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.

Estos últimos, aunque no derivan la responsabilidad penal a la empresa por no estar reconocido como tales en sus preceptos esta derivación y ser  ad intra, sí que permiten
obstaculizar la comisión de delitos como los aquí cometidos por los administradores que no dan rendición pautada de cuentas a sus socios o administradores solidarios y que cometen irregularidades, que en algunos casos, como los aquí ocurridos, son constitutivos de ilícitos penales. Y ello, sin que sea asumible y admisible que una redacción de un documento público como las escrituras públicas citadas por el recurrente puedan hacer desaparecer la existencia de los ilícitos penales cometidos

Por ello, una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, o abusos de funciones que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato. Incluso, estas actuaciones de ilícitos penales como los aquí cometidos pueden dar lugar la existencia de responsabilidad civil, que en el caso de que se tratara de hechos ad extra o cometidos frente a terceros, y no frente al patrimonio de la sociedad, haría nacer una responsabilidad civil con cargo a la empresa por la vía del art. 120.4º CP , que podría estar cubierta por las pólizas de seguro de responsabilidad civil que suelen contratarse para cubrir estas eventualidades; pólizas que, al mismo tiempo, podrían exigir la constitución de los programas de cumplimiento normativo para aminorar o reducir el riesgo de la aparición de ese deber de indemnizar la aseguradora como consecuencia del aseguramiento de la responsabilidad civil.

Al menos, es evidente que el programa de cumplimiento lo que traslada al administrador societario que tiene en mente realizar este tipo de conductas es saber la existencia de un control que en el caso aquí analizado, y que es lo que propició los actos de apropiación y de administración desleal declarados probados, pese a que el recurrente pretenda justificar tales extracciones en alegaciones de todo punto rechazables por inconsistentes”.

Bueno, algo es algo, al menos ya adelantan, como sostuve en el post de ayer, que los delitos de apropiación indebida no pueden dar lugar a la condena de la persona jurídica, contra el criterio de las Audiencias de Pontevedra y Sevilla.

Decimoquinta sentencia:
La STS 2947/2018, de 18-VII, ponente también Excmo. Vicente Magro Servet, confirma una sentencia de la Audiencia de Mérida. En su FJº 3º, se dice, casi copia de la anterior:
Cuestión distinta es que en el caso de delitos de apropiación, como aquí ocurre, o de administración desleal se tenga que adoptar con antelación suficiente por las empresas medidas de compliance interno, ya que junto con el conocido Código Olivenza fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de compliance en las mismas que evitarían casos como el que aquí ha ocurrido, ya que el control interno en las empresas mediante la técnica anglosajona del
compliance programe (sic) como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo les permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.

De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación no se hubieran dado, y no habría que esperar a detectarlo tardíamente por razón de la confianza; de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son perjudicados por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida, es decir, ad intra.

Estos últimos, aunque no derivan la responsabilidad penal a la empresa por no estar reconocido como tales en sus preceptos esta derivación y ser  ad intra, sí que permiten obstaculizar la comisión de delitos como los aquí cometidos por el recurrente y que cometen irregularidades, que en algunos casos, como los aquí ocurridos, son constitutivos de ilícitos penales. Y ello, sin que sea asumible y admisible que por el hecho de no incorporar medidas de autocontrol se exonere la responsabilidad criminal. Por ello,  una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato”.

Conclusiones políticamente incorrectas:
Lamento ser el aguafiestas en la fiesta del compliance, pero creo que va siendo hora de hacer unos comentarios.
1) La sequía de sentencias de fondo del Tribunal Supremo es muy preocupante. Estas dos sentencias reflejadas no tratan de personas jurídicas. De hecho, ni fueron acusadas ni ninguna parte formuló ningún recurso. Sencillamente, el Tribunal Supremo se ha puesto a escribir la palabra “mágica”, compliance, para romper una racha preocupante. Tenemos delitos de personas jurídicas desde diciembre de 2010, una reforma sonada de 2015 y resulta que entre la 13ª, y la 12ª, dictada el 11-X-2017, han pasado más de 8 meses, que se dice muy pronto. Ni una empresa ha tenido que recurrir, porque no está habiendo apenas condenas, al no acusarse por quien debería llevar el peso y estar habiendo muchas absoluciones absurdas. Sí, he escrito absurdas, porque estoy leyendo sentencias, y no pocas, en las que con condena a la persona física se está absolviendo, sin planes de cumplimiento, a la jurídica.
2) El Tribunal Supremo se encuentra con que hay un mercado muy interesante, a nivel de conferencias, publicaciones, etc., pero es, a día de hoy, un espejismo de la realidad procesal. De ahí que se ponga a hablar de Código Olivenza y otras cosas ya más que superadas, o en procedimientos sin personas jurídicas acusadas e incluso sin delitos atribuibles a personas jurídicas con el Código penal vigente.
El mercado de las conferencias es muy jugoso para funcionarios, no voy a ser yo precisamente el que lo niegue, pero no se puede alimentar a base de sentencias que, como diría un magistrado de aquí, se sostienen en el vacío. Y de ahí que prácticamente todo lo que se está escribiendo es sobre la manida culpabilidad de empresa pero es muy difícil encontrar libros que, realmente, tengan algún tipo de aplicabilidad práctica.

Hace pocos días se ha dictado otra sentencia muy relevante, que analizaré en otro post más adelante, que es la STS 3754/2018, de 23-X, relativa a la posibilidad de usar los correos electrónicos de los empleados como prueba. Es una sentencia de Antonio del Moral que, como no puede ser de otra manera, es sumamente interesante. Pero a lo que voy al hilo de este post, es de noticias como la siguiente:
Un engaño más para el lector que no se pase a examinar la sentencia. Si la leemos y/o pasamos un buscador, no aparece ni la palabra compliance, ni cumplimiento normativo, ni oficial, ni nada que se le parezca. Sencillamente, ni el TS puede presumir que una empresa tenga en nómina a esos profesionales, ni puede sostener la barbaridad de decirlo, porque en el Tribunal Supremo saben perfectamente que el art. 10. 2 de la Ley de Seguridad Privada deja claro que ante el más mínimo indicio de delito, un detective (que a diferencia de los compliance officers tiene un estatuto legal, un sistema de acceso y control, etc.), tiene que poner inmediatamente en manos de la Policía Judicial toda investigación de delito público, que son como el 98% de los que hay en el Código penal.

Hay que tener el máximo rigor y no rellenar folios de más, porque un empresario que leyese y entendiese la sentencia se haría las siguientes preguntas:
Si el delito de apropiación indebida no es de los que da lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica, ¿de qué me sirve objetivamente tener los planes de cumplimiento? ¿Me van a atenuar algo? ¿Eximir? ¿Si los incorporo antes del juicio oral me sirven de algo? (obviamente no).

Otro tema a tener en cuenta, no abordado en ambas sentencias, es precisamente el relativo al de la distribución del puesto de mando en la empresa. Si es la cabeza suprema de la empresa la que comete el delito, ningún plan de cumplimiento le va a eximir de nada. Me gusta citar a mis alumnos el art. 40 del reglamento de prevención de blanqueo de capitales (RD 304/2014). Si no hay un estándar ético muy elevado en la contratación de los directivos, no va a cuajar correctamente el sistema. Es, sencillamente, pedirle peras al olmo. En este mismo sentido, la Conclusión 19ª 4ª y 5ª de la Circular 1/2016 FGE:
19ª.4. Cualquier programa eficaz depende del inequívoco compromiso y apoyo de la alta dirección para trasladar una cultura de cumplimiento al resto de la compañía. Si son los principales responsables de la entidad quienes incumplen el modelo de organización y de prevención o recompensan o incentivan, directa o indirectamente a los empleados que lo incumplen, difícilmente puede admitirse que exista un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley en la empresa, de tal modo que, en estos, casos, los Sres. Fiscales presumirán que el programa no es eficaz.

19ª.5. La responsabilidad corporativa debe ser más exigente en los supuestos en los que la conducta criminal redunda principalmente en beneficio de la sociedad que en aquellos otros en que dicho beneficio resulta secundario o meramente tangencial al directa y personalmente perseguido por el delincuente. En estos casos, cabe exigir a la persona jurídica que la contratación o promoción del individuo que delinquió se adecuara a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.”.

Insisto, el problema real de fondo es que no están llegando asuntos interesantes al Tribunal Supremo, porque fuera de la 2ª, 3ª y 10ª sentencias (SSTS 29-II, 16-III, y 19-VII-2017), ninguna de las demás ha entrado a analizar artículos concretos de derecho penal o procesal de la persona jurídica.

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