La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 297/2017, Sección 2ª, de 9-VI-2017,
ha confirmado la sentencia condenatoria recaída en primera instancia en un
juzgado de lo penal de Tortosa.
Se condena a tres
empresas por delito urbanístico, siendo la primera sentencia, hasta donde
conozco, por este concreto delito.
Ahora bien, la alegría
se nos debe acabar con el hecho de que hayan recaído condenas, puesto que las
penas impuestas son las siguientes (igual para las tres empresas):
“1.- DOCE
MESES DE MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS
DIARIOS (2.880 EUROS), así como la responsabilidad personal subsidiaria
por impago de multa prevista en el art. 53 CP.
2.- SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL
PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION U OFICIO DE CONSTRUCTOR O PROMOTOR, debiendo
satisfacer las costas del presente procedimiento.”.
El art. 319. 4 Cp dice clarísimamente:
“4. En los supuestos previstos en este
artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese
superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al
cuádruple del montante de dicho beneficio.”.
La pena que se ha impuesto a cada una de las tres empresas,
como hemos visto, es de 2.880 €.
Si nos olvidásemos por un momento del sistema proporcional,
resulta que, por cuotas, desde 2010 el art. 50. 4 Cp dice clarísimamente:
“4. La cuota diaria tendrá un mínimo de
dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las
que la cuota diaria tendrá un mínimo
de 30 y un máximo de 5.000 euros.”.
¿Por qué ha acabado con cuota diaria de 8 meses y no de 30
mínimo que es lo que marca claramente la ley? Hablamos de una diferencia de que
lo mínimo para el delito, por el sistema de cuotas diarias, es de 10.800 € (1
año mínimo por el delito x 30 días que tiene el mes a efectos del Código x 30 €
mínimos del art. 50. 4 Cp). Diferencia: el Estado ha perdido un mínimo de 8.000
€ por cada una de las tres empresas.
Y, claro, no podemos saber nada sobre lo que pasó en la
primera instancia, pero no deja nada bien a las dos administraciones (judicial
y fiscal).
El juez porque ha impuesto una pena fuera del marco legal
previsto (igual que no se puede imponer una pena de muerte o una prisión de 10
días) y la Audiencia que ni hace mención de la cuestión, que es imperativa.
La Fiscalía porque no recurre una sentencia que está
claramente fuera del marco legal y eso si no se calificó el asunto por debajo
de los 30 € día.
Entiendo que una norma de la parte general del Código penal,
pasados 7 años de la entrada en vigor, es para conocerla. De hecho, es de esas
que una vez las lees se te quedan grabadas.
Si pasamos al sistema proporcional, la sentencia habla de
los beneficios obtenidos:
“LA empresa
que llevó a cabo estas obras fue la mercantil Construcciones Pallarés Brull,
S.L., de la que el SR. Pedro era administrador único. La Sra. Juana, por las
obras realizadas, abonó la suma de 26.550,27 euros a la entidad Pallarés
Suministros para la Construcción S.L y a la mercantil Fincas Solvent, S.L. la
de 43.920 euros”.
Con arreglo a esto, la pena tendría que haber sido, conforme
al 319. 4 Cp del doble al cuádruple, con lo que los 2.880 € se antojan una
broma de cara a lo que se podría haber exigido.
Según los hechos declarados probados, existía una masía en
ruinas. Los propietarios pidieron una licencia y el Ayuntamiento la dio, pero
condicionada a no derribar la masía preexistente. Dicho suelo estaba enclavado
en suelo no urbanizable de protección forestal y paisajística. Los supuestos dueños
del suelo (porque encima el solar estaba a nombre de una hija) contrataron a
las empresas que derribaron íntegramente la vieja masía, aprovechando la piedra
para una cisterna y construyeron una íntegramente nueva.
En cuanto a fundamentación jurídica, lo único destacable se
encuentra en el FJ 4º:
“Por último
en cuanto a la participación y condena de la Sociedad Solvent, SL, entiende el
recurrente que dicha Sociedad no es ni promotora ni constructora ni técnico y
por tanto no puede ser objeto de imputación al no haber intervenido en la obra.
No podemos compartirlo. Dicha empresa perteneciente al entramado de sociedades
del Sr.
Pedro participo junto a la Sociedad
Construcciones Pallarés Brull, SL y Pallarés Subministres, SL en la construcción
de la casa (maset) tal como indica la juez de instancia dado que fue por medio
de esta Sociedad que el Sr. Pedro como legal representante de la misma acepto
el presupuesto de la obra promovida por la coacusada Sra. Juana habiendo
percibido por dicho concepto la cantidad de 43.920 euros.”.
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