La STS 3805/2017, de 27-X, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, estima un
recurso de casación de la Fiscalía contra una sentencia del TSJ de Andalucía en
causa contra aforado, Consejero de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
He buscado la sentencia original con los datos de la presente y me es imposible
encontrarla.
La cuestión es muy
sencilla: la Fiscalía como acusación pretende, sin modificar los hechos del
escrito de acusación, que se condene bien por delito de prevaricación administrativa
o bien de falsedad en documento público, cuando en el escrito de acusación se
incluía únicamente el de prevaricación. El TSJ Andalucía señala que es
imposible al separarse del delito por el que, en su día, se dictó auto de
apertura del juicio oral. Evidentemente una parte acusadora, Fiscalía o un
abogado en el caso de que se le plantease, tendría que preguntarse si no es
entonces un adorno la fase de conclusiones definitivas cuando se ha practicado
toda la prueba en el plenario.
Estamos, por tanto, ante
la aplicabilidad real del 788. 4 LECRIM, o si se trata de un elemento
decorativo:
“4. Cuando, en sus
conclusiones definitivas, la acusación
cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de
participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez
o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de
diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar
adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios
y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que
pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar
sus conclusiones definitivas.”.
¿Qué dijo el TSJ de Andalucía? (FJ 2º):
“1. La cuestión
planteada en este motivo se expresa en el antecedente nº 4º de la sentencia, en
los siguientes términos: "La Sala a la vista de la nueva petición
acusatoria, rechazó ampliar el objeto del proceso penal a un nuevo y segundo
delito de falsedad que, de forma absolutamente sorpresiva, expuso el Ministerio
Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, aunque no se modificaran los
hechos de la acusación, ya que carecía de amparo legal en el artículo invocado
(788.4º L.E.Cr.), pensado en principio para cambio de la calificación delictiva
provisional o circunstancias de agravación o participación, pero no para una
"variación cuantitativa", esto es, para aumentar y añadir tipos
penales distintos al ya calificado provisionalmente como pretende la acusación,
máxime cuando ni siquiera son homogéneos, sino que afectan a bienes jurídicos
muy diferentes.
El desarrollo argumental el T. Superior lo
incluye en el fundamento 7º bis (realmente octavo) en el que se reseñan los
pilares jurídicos que permiten rechazar la petición Fiscal. Éstos los podemos
resumir del siguiente modo:
a) El objeto del proceso penal debe
conectarse con el auto de apertura del juicio oral, donde se determinan los hechos
punibles sobre los que debe girar el debate contradictorio.
b) En el caso controvertido se ha producido
una "variación cuantitativa" provocada de forma sorpresiva por el
Fiscal.
c) Las modificaciones posibles no son solo
las previstas en el art. 788.4º L.E.Cr . Según la sentencia supondrían alteraciones
justificadas:
- Modificación no sustancial de hechos en
las conclusiones definitivas; el Tribunal puede suspender la vista por un
plazo, a instancia de la defensa (parece hacer referencia al art. 788.4º L.E.Cr
.).
- Modificación esencial como consecuencia
de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones
sustanciales o den lugar a una sumaria investigación suplementaria que se haya
practicado, en cuyo caso habrá de formularse nuevo escrito de acusación ( art.
746.6 L.E.Cr .).
- Cambio de calificación jurídica,
admisible, si el nuevo delito protege el mismo bien jurídico u otro de
naturaleza homogénea, siempre que la norma invocada se sitúe en la misma línea
de ataque que el tipo penal, por el que inicialmente se calificó y que el hecho
se castigue con igual o menor pena.
El Tribunal concluye que la cuestión tiene
difícil encaje legal ante la sobredimensión jurídica del escrito de acusación
(extensión cuantitativa), máxime de forma sorpresiva. Considera que el art.
788.4º L.E.Cr. está pensado para cambios de la calificación jurídica
provisional, grado de participación o circunstancias de agravación, pero no
para aumentar y añadir tipos penales distintos a los ya calificados. Tampoco el
Mº Fiscal planteó la tesis alternativa del art. 732.3º con remisión al 653, ni
tampoco el Tribunal acudió al art. 733, todos de la L.E.Cr .
El Tribunal Superior nos dice que el Fiscal
puede cambiar la tipificación
penal de los hechos, pero no una ampliación de la tipificación en forma
distinta de la configurada en el auto de apertura.
La tesis del Fiscal de ser aceptada
-concluye el Tribunal Superior- es lesiva al derecho de defensa, por lo
sorpresiva, ya que no ha podido preparar ni dirigir los distintos
interrogatorios ni proponer ni practicar pruebas en lo atinente al delito de
falsedad documental. Ello podría determinar la repetición de interrogatorios personales,
aparte de otras posibles pruebas añadidas.”.
Argumentos de la
Fiscalía (seguimos en el FJ 2º):
“2. El Mº
Fiscal no conforme con la interpretación realizada por el T. Superior del art.
788.4º L.E.Cr ., se alza contra la sentencia, que cercena el derecho a la
tutela judicial efectiva, produciéndole una indefensión material evidente.
El principal punto de discrepancia reside
en el mecanismo de configuración del objeto procesal o materia sobre la que
debe pronunciarse el Tribunal en la sentencia.
Así nos dice el Mº Fiscal que son los
escritos de calificación definitiva los que fijan el objeto del proceso y no el
auto de apertura del juicio oral, como erróneamente afirma la sentencia
recurrida.
A continuación refiere abundante
jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que confirma ese criterio.
Así la S.T.S. 1185/2004 de 22 de octubre nos dice "el auto de apertura del
juicio oral ... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto
de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la
acusación ....., debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas
en el acto del juicio oral, siempre que se contenga la identidad esencial de
los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a
enjuiciamiento".
Por su parte el T. Constitucional en S.
33/2003 de 13 de febrero refiere "que las modificaciones del escrito de
calificaciones provisionales al fijar las definitivas que supongan una
calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin
acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la
acusación formulada en la calificación
definitiva se ha respetado tal principio". "Consiguientemente la pretensión
penal quedó definitivamente fijada en las conclusiones definitivas ....."
( S.T.S. 1035/2006 de 16 de octubre, con cita de la S.T.C. 62/98 de 17 de marzo).
Sigue argumentando el Fiscal que
"ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si
fueren las provisionales las que acotasen los términos del debate (S.T.S.
1436/98 de 18 de noviembre). En igual sentido S.T.C. 278/2000 de 4 de enero.
En base a tales argumentos el Fiscal
concluyó:
a) En
el desarrollo del juicio consideró que podían haberse cometido varios delitos
de falsedad en documento público, impidiendo el T. Superior ejercer la
acusación.
b) En la regulación del procedimiento
ordinario cuyas normas son supletorias en el procedimiento abreviado (art. 758
L.E.Cr.), es perfectamente factible la modificación de conclusiones
provisionales (véanse arts. 732, en relación al 653 L.E.Cr ., art. 733 , 746.6
L.E.Cr . y 788.4º L.E.Cr .).
c) En el caso concernido se parte de la no alteración de los hechos objeto de la
acusación. En dicha acusación se describen aspectos fácticos susceptibles de
integrar algún delito de falsedad documental.
Fue a consecuencia de las pruebas del
juicio oral (testimonio del acusado y testificales) lo que motivó una
calificación acumulada en los hechos, que además de ser indiciariamente
constitutivos de un delito de prevaricación, también lo eran de otro continuado
de falsedad en documento público, según la intentada calificación definitiva
del Fiscal.”.
Vaya, incluso en este blog tengo colgadas dos sentencias del
Tribunal Supremo en el sentido de permitir incluir delitos cuya confesión o
prueba aparece sobrevenida en la fase de prueba.
¿Qué decide el Tribunal Supremo? Da la razón, evidentemente,
a la Fiscalía:
“Esta Sala
entiende que, no interesando el Fiscal la modificación de los hechos imputados
en el escrito de conclusiones provisionales, es de perfecta aplicación el art.
788.4º L.E.Cr . previsto para aquellos casos en que "la acusación cambie
la tipificación penal de los hechos ....", y el Fiscal al añadir a la
tipificación del delito de prevaricación el de falsedad en documento público ha
realizado un cambio en la tipificación penal, atribuyendo la ley procesal a la
parte afectada medios que impidan la indefensión, con posibilidad de una complementaria
práctica de prueba.”.
Este post lo estoy redactando el domingo 12, dado que me
será imposible hacerlo en los días sucesivos, tras haberme interpelado ayer por
Twitter un Magistrado de la misma Sala del TSJ de Andalucía contra la
existencia misma de la Audiencia Nacional. Ante mi comentario de que no era
lógico dejar un asunto de la trascendencia y peligrosidad de un Gao Pin, una
banda criminal especialmente organizada, un asesinato terrorista, un fraude
fiscal transnacional etc., a jueces y fiscales “de provincias”, este magistrado
y otro del TSJ de País Vasco me respondieron que en otros países de nuestro
entorno no hay equivalente a la Audiencia Nacional y que se refuerza “al juez
instructor”. Claro está que me pareció una enormidad, porque en la generalidad
de los países de Europa y América instruye el Fiscal y no un juez y la Fiscalía
puede decidir encomendar un asunto a equipos en atención a la complejidad del
mismo.
Haciendo un poco de labor de open sources me encontré con que el Magistrado del TSJ País Vasco
es civilista-fiscalista y elegido parlamentariamente y no de extracción
judicial. “Casualmente” también el del TSJ de Andalucía era profesor titular de
Derecho Civil (ni catedrático ni de Penal) de la Universidad de Granada, con un
blog que, lo siento mucho, por muy alabado que sea por los jueces twiteros, es
de lavado de cara de los jueces pero no de profundidades jurídicas más allá
“del caso mediático de turno” (algún día, cuando me aburra, hablaré de blogs
jurídicos que son cualquier cosa menos jurídicos). Y ahí se les tiene,
conociendo asuntos de aforados en primera instancia, que para las acusaciones
es fundamental el resultado, al no poder revocar hechos que se declaren
probados, hablando de Derecho penal sin proceder de dicha especialidad ni haber
condenado ni instruido un solo asunto criminal y apostolando en redes contra la
Audiencia Nacional.
Para quien quiera ver dos buenos blogs de Derecho Penal, del
de verdad, os dejo los siguientes enlaces:
Blog de Jorge Oswaldo Cañadas Santamaría, Magistrado titular
de un Juzgado de Instrucción en Teruel, ENLACE AQUÍ.
Blog de Juan José Cobo Planas, Magistrado en Las Palmas de
Gran Canaria, que recopila, aunque creo que sin análisis personal, los pronunciamientos
jurisdiccionales civiles, mercantiles y penales más relevantes. ENLACE AQUÍ.
Por último, es que no sé cómo pasan estas cosas,
casualmente, con los aforados. Hace menos de un mes me tocó un juicio de sustracción
de maquinaria industrial valorada en cinco mil euros. El compañero que formuló
el escrito de acusación calificó por hurto (no constaba fuerza en las cosas).
En el acto del juicio el acusado sostuvo que las máquinas se las había prestado
el denunciante y que las tenía a su disposición para que las recogiese cuando
quisiera. Pese a que la prueba estaba bastante clara en el sentido del hurto, y
dado que ya tengo una edad para llevarme sustos con los jueces, en fase “de
definitivas” introduje como calificación subsidiaria, con la misma pena, la apropiación
indebida. El 1750 del Código civil es muy claro: si te reclama lo prestado el
propietario tienes que devolverlo, y una denuncia penal por sustracción es un
indicio bastante claro de que quieres recuperar la cosa. El juez del caso
suspendió por 10 días para conclusiones y prueba que quisiera plantear la
defensa, conforme al 788. 4 LECRIM, el mismo que vemos hoy. Ignoro cómo es que el
juez de lo penal coruñés aplicó regladamente la LECRIM y en un TSJ cuya razón
de ser es la supuesta especialización superior para que los asuntos de aforados
no los lleve un juez común, no estaba al tanto de eso mismo.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
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Los aforamientos, en teoría, tienen una explicación lógica: que un Tribunal superior y con mayor experiencia conozca de las causas de relevancia pública y dificultad procesal evidentes.
ResponderEliminarLos problemas vienen después.
Primero, con la composición de los Tribunales que juzgan a los aforados, pues una de cada tres plazas de las Salas de lo Penal de los TSJ se cubre por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de turno (propone una terna al CGPJ art. 330.4 LOPJ), es decir, por aquellos que han de ser juzgados por el TSJ.
Como podrás suponer, en Andalucía, donde el PSOE lleva gobernando desde hace más de 30 años, todos los Magistrados del TSJ de Andalucía propuestos por el Parlamento andaluz han sido personas ideológicamente afines al Partido Socialista. También el Magistrado al que haces referencia en tu post, quien, por cierto, fue el instructor de la causa que terminó con la absolución del exconsejero andaluz de cultura.
Segundo, se modificó el art. 848 LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre) para excluir el recurso de casación contra los autos de archivo dictados por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, de modo que ya pueden sobreseer libremente las causas contra sus aforados sin el temor de un posible recurso posterior.
Como bien sabes, en el TS sucede algo similar. No así en la Audiencia Nacional, en la que todos sus Magistrados son nombrados por escalafón.
Tal vez esto explique las últimas diferencias de criterio y el por qué los aforados prefieren ser juzgados por unos Tribunales en lugar de otros.
Muchas gracias por tu comentario, anónimo. Como es bien sabido, abogo por la eliminación absoluta de los aforamientos (tal vez con la excepción del Presidente del Gobierno por similitud con otros países).
EliminarYo creo que los aforamientos, por si, no son perjudiciales juridicamente. Se evitan muchas instancias, porque, al final, casi siempre, decide el Tribunal Supremo. Otra cosa es la composición de los tribunales "politicos" pero los juristas tendriamos que diferenciar.
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