La STS 4074/2017, de 16-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una
previa sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional.
Estamos ante una
sentencia muy interesante, que narra la operativa del Servicio de Vigilancia
Aduanera, la policía judicial de la AEAT, y el CICO (hoy CITCO, Centro de
inteligencia contra el terrorismo y el crimen organizado), relativa a una
incautación de hachís en gran cantidad que se pretendía introducir por
Andalucía.
Todo parece indicar que
de dos acusados que fueron enjuiciados, uno quería aceptar un acuerdo de 4 años
de prisión tratado entre su letrado y la Fiscalía y el otro no. Supongo que se
llegó a un acuerdo encubierto, por el que confesaría pese a todo los hechos el
que quería los cuatro años, rebajando la Fiscalía en conclusiones definitivas
la calificación hasta los cuatro años, pero resulta que el acusado confiesa los
hechos para a continuación decir que no sabía que era droga. La Fiscalía no
modifica el escrito de acusación y la AN condenó a ambos a cinco años y medio.
Dice el FJ 1º:
“1.
Argumenta que al comienzo del Juicio Oral alcanzó un acuerdo de conformidad con la Fiscalía por el cual
el acusado reconocía los hechos y aceptaba una pena principal de cuatro años de
prisión. El acusado al comienzo del Juicio Oral admitió y reconoció los hechos,
pero a preguntas del Fiscal manifestó no
saber el contenido de los fardos que había en la embarcación y que dicho
contenido fuera sustancia estupefaciente. Debido a esa discrepancia, que el
recurrente achaca al nerviosismo o a un problema con el intérprete, el Fiscal
elevó sus conclusiones a definitivas en el trámite correspondiente y la defensa
persistió en la petición de pena de cuatro años. El acusado al hacer uso de la última palabra indicó
que se conformaba con la pena solicitada por su abogado y que el día anterior
se encontraba muy nervioso.
2. Es exigencia normativa para que la
conformidad tenga eficacia que la aceptación de la descripción de hechos de la
acusación, lo sea, por todas las partes (art. 787.2 LECr); es decir,
conformidad total, que en autos, en modo alguno no se ha producido, pues al
margen de cual fuere lo acaecido con el recurrente, el coacusado nunca
reconoció hecho alguno, lo que imposibilita la tramitación y conclusión del
proceso por conformidad.
Ya la STS 971/1998, 27 de julio, que por
razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos cuya numeración se ha
trocado tras diversas reformas, pero cuyo contenido sustancial a estos efectos
pervive en la actual redacción, recordaba que "...una sentencia de
conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la
conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si
los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que
se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia
de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se
confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los
escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones
se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación
del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal).
Pero si cualquiera de ellos no se confiesa
reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la
continuación- se procederá a la celebración del juicio (artículo 673, párrafo
segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Que un hecho se
considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado
de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad
de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de
celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por
algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no
en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal,
presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de
la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con
observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De
modo que una conformidad expresada
por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido
de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso
para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio
contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese
manifestado por ninguno; y así las
conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan
las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria
total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".
Criterio en el que abundan, las SSTS
1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo , 88/2011 de 11 febrero,
73/2017, de 13 de febrero ó 422/2017, de 13 de junio; resoluciones algunas
ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la
conclusión adecuada.
3. Consecuentemente, este primer motivo no
puede estimarse; así como tampoco el segundo formulado por infracción de ley
con base en el artículo 849.1 de la LECr ., por entender infracción de precepto
penal sustantivo por indebida inaplicación del artículo 787 de la LECr .,
(conformidad del acusado) e indebida aplicación de los artículos 368, 369.5 y
370.3 del Código Penal ; pues tiene el mismo sustento que el anterior, hasta el
extremo de que en su desarrollo se limita a dar "por reproducidas todas y
cada una de las argumentaciones, tanto fácticas como jurídicas, vertidas en el
motivo primero".
En este caso, en cuanto que no se discuten
los hechos ni la calificación, sino simplemente se interesa que derivado de la
conformidad alegada, el reproche penal adecuado conlleva que la pena de prisión
le sea reducida a cuatro años de prisión, la desestimación deriva, no solo
porque el art. 787.2 LECr, condiciona el pronunciamiento de la sentencia de
conformidad que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes;
sino porque esa norma, estrictamente procesal, no puede considerarse precepto penal sustantivo, cuya infracción pueda
sustentar este motivo.
En todo caso, desde la estricta motivación
de la pena, la cantidad de droga transportada, catorce toneladas de resina de
hachís, más de cinco veces de lo que sería suficiente para calificar como
extraordinaria gravedad, deviene circunstancia suficiente para entender
justificada la pena en dos grados y si además añadimos que concurre otra causa
suficiente por sí sola para calificar el hecho como de extraordinaria gravedad,
el empleo de un buque con sesenta y dos metros de eslora y mil cien toneladas
de peso muerto, resulta proporcionada a la gravedad del hecho enjuiciado,
mitigado por la falta de falta de oposición al abordaje de las autoridades, que
conlleva en la motivación de la Audiencia, la imposición de la pena superior en
dos grados pero en su mitad inferior.”.
Dos notas: 1) es algo feo alegar un supuesto acuerdo que no
tiene sustento documental, esencialmente porque el tribunal, y menos el de la
segunda instancia, carece o debería carecer de toda información sobre una
supuesta negociación. Deontológicamente es algo reprobable. 2) Un buen abogado,
sobre todo si tiene que asumir una conformidad en un entorno de cumplimiento de
años de prisión, tiene que ir a hablar días
antes del juicio con la Fiscalía. Un cliente al que cinco minutos antes de
entrar al juicio le dices que va a tener que cumplir pena de prisión, quizás
bastantes años, puede no asumirlo nada bien, no entender qué debe decir en el
plenario, etc. Sin embargo, si se entera con días o semanas de tiempo, tiene
asumida completamente su decisión, consultada con otra gente de confianza, etc.
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