(Nunca abandones tus sueños)
La reciente sentencia 440/2017 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 30-VI-2017,
ponente Ilma. Lucía Sanz Díaz, condena por conformidad de las partes a dos
empresarios y a una empresa.
Lo más destacable es que
nos encontramos ante una estafa agravada y continuada, por haber conseguido que
tres personas entregasen 21.000, 81.300 y 21.000 €, lo que, a priori, dejaría
las penas del art. 250. 1. 5º Cp, en una pena de 3 años y medio a 6 de prisión.
Es una estafa de productos financieros tóxicos. Sin embargo, la acusación particular
y la Fiscalía les reconocen la atenuante de dilaciones indebidas como la de reparación
del daño. En mi opinión, es excesivamente generoso y más bien un regalo,
reconocer una atenuante de reparación del daño por haber entregado a las víctimas
10.000 € cuando el importe total de lo debido son 123.300 €.
A la persona jurídica,
para variar, se le calcula mal la pena. Como ya dijimos este último viernes, parece que hay algunos problemillas para los juristas en lo que a
la dosimetría de las penas se refiere.
Si a la persona jurídica
se la condena por el 250. 1. 5º Cp, se aplica lo siguiente:
“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa
de seis a doce meses, cuando:
5.º
El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número
de personas.”.
Consecuentemente,
a la persona jurídica, a la que no le aplican la atenuante de reparación del
daño (cuando sí a las personas físicas), ni la de dilaciones indebidas (puesto
que no está prevista en el 31 quáter Cp), la pena a imponer sería la siguiente
(art. 251 bis Cp):
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis
una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección,
se le impondrán las siguientes penas:
Multa
del triple al quíntuple de la cantidad
defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista
una pena de prisión de más de cinco años.”.
Es
evidente que la pena tendría que haber oscilado entre el triple y el quíntuple
de los citados 123.300 €.
También se le impone, por el acuerdo de las partes, “la suspensión de las actividades
sociales de dicha mercantil que comprenden la gestión inmobiliaria,
asesoramiento financiero y captación de fondos, durante el periodo de 1 años”, con lo que si no se embarga de lo ahorrado, mal producirá
para pagar la multa.
Dicho esto, la sentencia plantea dos cuestiones.
La primera ya la vimos en ESTE POST, hacia el final. La necesidad del poder especial para conformar en
nombre de las personas jurídicas y los problemas prácticos que se pueden
generar.
La segunda es la relativa a la reparación del daño. Como
hemos visto, se ha reconocido a las personas físicas y no a la jurídica. En un
juicio contencioso, o de no conformidad, dudo mucho que un tribunal serio
hubiera pasado por reconocer la atenuante por 10.000 € entregados, de 123.300 €
debidos, cuando encima hay 3 eventuales responsables para pagar (las dos
personas físicas y la jurídica). Pero voy más allá, la comunicabilidad de la
atenuante; si puede trasladarse entre las mismas. En mi opinión, al menos ha
sido correcto no aplicarla extensivamente a la PJ cuando según los hechos
probados han sido las físicas las que han hecho el abono.
Por último, lo que es de agradecer es que se empiecen a ver
condenas, pese a los defectos que se van detectando. Poco a poco, los juzgados
y fiscalía van lanzándose al cumplimiento de los deberes impuestos por la OCDE
y la UE.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
No hay comentarios:
Publicar un comentario