La STS 3624/2017, de 17-X,
ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma casi enteramente una
sentencia de la Audiencia de Valencia.
La Audiencia había
condenado a tres personas gestoras de una comunidad de regantes por haberse
gastado 34.000 € de honorarios del abogado de la parte contraria en un pleito
particular en concepto de costas, sin la anuencia de dicha comunidad de
regantes.
Se dice en el FJ 1º:
“Los hechos
probados los analiza la Audiencia en su Fundamento Jurídico Segundo y
siguientes de la Sentencia, así como la prueba de que ha dispuesto para
concluir su juicio de condena y repasa determinados elementos que incriminan a
los acusados: 1) los tres acusados finalmente condenados integraban la Junta
Gestora de la Comunidad desde el año 1997 en que fueran nombrados hasta su
renuncia al cargo en el año 2008; 2) en este sentido aunque tenían que actuar
como gestores de la Comunidad, actuaron como si fueran propietarios únicos de
la misma disponiendo de su dinero, en concreto, pagando con fondos de la
Comunidad de Regantes, unos gastos de 34.900 euros derivados de la demanda
civil que los acusados formularon en su propio nombre que tras la desestimación
por la Audiencia de Valencia, produjo la condena en costas, gastos que sin
contar con el consentimiento de los comuneros, los acusados cargaron a la
Comunidad de Regantes.
Es decir, pactaron la venta en documento
privado a la Comunidad de Regantes de una parcela en la que se había alumbrado
un pozo; venta realizada por parte del matrimonio formado por los señores
Aurelia y Artemio. Y en vez de reclamarla para tal Comunidad, entablan un
proceso civil pidiéndola en nombre propio. Cuando pierden el pleito, cargan los
gastos a dicha comunidad de regantes.
Como dice la Sala sentenciadora de
instancia, «en resumidas cuentas, los acusados cargaron los referidos honorarios
de Letrado a la Comunidad de Regantes, sin que ello resultara procedente ni
contaran con el consentimiento de los comuneros. Fueron ellos los que debieron
afrontar el pago, desde el momento en que iniciaron el procedimiento en su
propio nombre, por lo que debían asumirlo personalmente. Al no hacerlo así, sino
disponiendo de los fondos de la comunidad, en beneficio propio, los hechos
tienen encaje en el delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo
252 el Código Penal, estando acreditado lo anterior mediante las declaraciones
restadas en el Juicio Oral y la documental propuesta y dada por reproducida».”.
La Audiencia revoca la aplicación del subtipo agravado de
apropiación superior a 50.000 €, dado que lo que se dio por probados fueron,
finalmente, 34.000 €. Es, por tanto, cuestión básica de principio acusatorio.
Se va consolidando una línea muy clara en el sentido de que
quien quiere vicios se los debe pagar él mismo, como en el asunto de las
Tarjetas Black, y los fondos sociales no están para cubrir contingencias
particulares.
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