lunes, 20 de noviembre de 2017

3 resoluciones judiciales de personas jurídicas (principio de tipicidad) (¡vaya fails!)



Los lectores habituales del blog me tienen que disculpar, pero llevo un tiempo algo desubicado en cuanto a lo que al blog se refiere. Los post más sesudos apenas alcanzan las mil visitas, mientras que los ligeros sobre temáticas ya trilladas por jurisprudencia o doctrina revientan el contador de visitas. Lamentablemente, para el público general, me gustan más los primeros. Me aburre soberanamente hablar de delitos sexuales, homicidios, seguridades viales y patrimoniales de poca monta. Está ya prácticamente todo escrito. Mientras tanto, personas jurídicas, garantías constitucionales (máxime dado lo poco que el TC habla últimamente de penal y procesal penal), delincuencia de las nuevas tecnologías, derecho procesal complejo, etc., son los que atraen de verdad mi interés. Como me decía una compañera, hay gente que nace para el atestado fino y muy pocos para el grueso.

A esto le añadimos que estoy leyendo bastante de cara a la tesis doctoral y, en líneas generales, no me está gustando mucho. O hablamos de publicaciones que desde un plano teórico están muy bien pero que no resisten el más mínimo contacto con la realidad de nuestros juzgados y fiscalías, o contienen errores manifiestos de los insalvables. Como todos sabemos, en Derecho, hay cosas muy discutibles y que se van perfilando doctrinal y jurisprudencialmente, aunque siempre dejen a algún sector minoritario descontento. Sin embargo, leer en una obra de un magistrado que hay 5 delitos que se pueden cometer por las personas jurídicas por imprudencia, cuando son 6, o que a los compliance officers no se les puede imputar, cuando la Circular 1/2016 FGE claramente dice que sí (puede no convencerte, pero no está de más, en un método dialéctico, decir que hay tales posturas y yo me quedo con una por tales motivos), cuando es la que va a seguir la Fiscalía (acusadora por excelencia en este país, con lo que algo importará su posición), o cuando un juez central de instrucción ha imputado a 10 compliance officers (Bancos Santander y BNP).

Los egos desmedidos se cruzan con una durísima realidad: no se está trabajando de verdad la materia de personas jurídicas en los juzgados y fiscalías. He realizado profundos rastreos en bases de datos y no encuentro nada, por ejemplo, en materia de financiación del terrorismo (AN con policía judicial especializada), prácticamente nada en delitos medioambientales y nada en urbanísticos, que es casi imprescindible que haya una o varias personas jurídicas detrás o aplicar el 129 Cp si se considera que carecen de personalidad jurídica, y así delito a delito. En resumidas cuentas, no estamos cumpliendo con los deberes asumidos con la UE y la OCDE.

El panorama universitario es desolador también. En Derecho procesal sólo hay tesis doctorales, y no obras de catedráticos ya muy consolidados en el sector. En Derecho penal hay alguna obra pero siempre centrada en la parte general y casi siempre centrada en los mismos problemas (culpabilidad de empresa, criterios de imputación, etc.). Es lo que pasa cuando en las disciplinas jurídicas, al contrario que en las de ciencias, no se pisa la realidad; es muy difícil ponerte a escribir algo coherente si no sabes de la realidad que hay que tocar.

Una de las últimas tesis que me leí, publicada en Tirant por una doctoranda con cinco catedráticos en el tribunal me dejó perplejo. Trataba del art. 129 Cp en la redacción dada por la LO 15/2003. Con estupefacción tuve que leer cómo sostenía que las garantías del procedimiento penal debían ser superiores a las del procedimiento administrativo sancionador, por supuesto, encima, sin concretar qué garantías debían o podían laminarse en el administrativo sancionador. Lo grave es que, como he dicho, cinco catedráticos estuvieron en el tribunal de defensa de la tesis y ninguno le debió decir (o la autora pasó de las correcciones y publicó la tesis tal cual), que el Tribunal Constitucional (que no es el juzgado de paz de su pueblo), en la STC 76/1990, es decir, 13 años antes, había señalado que las garantías debían ser idénticas.

Pues bien, como tengo unas 30 resoluciones de personas jurídicas a las que irles dando salida, vamos a examinar 3 relativas al principio de tipicidad. Como bien saben los lectores del blog, no se puede condenar a una persona jurídica por cualquier delito, sino únicamente por los expresamente previstos en la parte especial (y el contrabando que aparece en ley aparte). Mención especial debe hacerse del “cajón de sastre” del art. 570 quater Cp, para los grupos y organizaciones criminales, que permite castigar a las personas jurídicas cuando cometan una pluralidad de delitos y se cumplan los requisitos allí establecidos. Es lógico que si desde un banco o una naviera se encargasen asesinatos, extorsiones, etc., hubiera un cauce para actuar contra ellas.

Empezamos a ver desastres:

Primera:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 396/2017, Sección 5ª, de 1-VI-2017, ponente Ilma. María Isabel Massigoge Galbis. La Sección, con muy buen criterio, anula una sentencia de un juzgado de lo penal de Barcelona que condena a una empresa unipersonal ¡por falsedad documental! Me encantaría poder hacer chanzas respecto al juzgador a quo, si no fuese porque la Fiscalía pedía la confirmación de la sentencia de instancia…

Fundamento Jurídico 1º-4:
IV. En representación de la mercantil "Proyecnova Negocios S.L.U" se invocan los siguientes motivos, a saber: "Vulneración del derecho a ser oído; infracción del artículo 24 CE y de los artículos 119, 409 bis, 779.1.4ª y 768 bis, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nulidad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y nulidad del auto de apertura del juicio oral; Vulneración de un proceso con todas las garantías"; "Vulneración del principio de legalidad y taxatividad. Infracción del art. 1 del Código Penal " y "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE ".
Comenzando por razones obvias por el segundo de los motivos, asiste la razón, en este punto, al apelante; La superación del principio "societas delinquere non potest" se produjo por la L.O 5/2010 de 22 de junio, a través de la incorporación del artículo 31 bis del Código Penal, regulando de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien, supeditando la misma a su expresa previsión en los correspondientes tipos de la parte especial del Código Penal, entre los cuales ni se encontraba delito de falsedad documental objeto de condena, ni se incorpora en el elenco de delitos recogidos tras la modificación del Código Penal por la Ley 1/2015; en consecuencia, no procede sino la libre absolución de la persona jurídica.”.

Estamos hablando de Barcelona, no de un pueblo de primer destino. Estamos hablando de que:
1) Un juez instructor ha dicho que adelante.
2) Un fiscal ha calificado estos hechos.
3) Alguien le ha visado el escrito de acusación.
4) Un juez de lo penal, que presumiblemente tendrá, mínimo, 15 años de antigüedad, ha condenado por un delito que no está en el catálogo.
5) El Fiscal que fue a juicio y no retiró la acusación contra la persona jurídica, le dicen claramente el motivo del recurso y no sólo no le da la razón al recurrente sino que encima impugna el recurso.
6) En este caso menos mal que en la Audiencia tienen la noción de lo que se habla.

Para el misterio me queda el cómo se llega a condenar en la instancia a esta pena: “Condenar a la empresa "Proyecnova Negocios SLU" al amparo del art. 33.7 a del CP se le impone la pena de 6.000 euros.”. Que es como condenar a un OVNI a 6.000 € de multa por sobrevolar el juzgado. Se inventan el delito de persona jurídica y la multa que les apetece.

Segunda:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida 261/2017, Sección 1ª, de 22-VI-2017, ponente Ilmo. Sr. Víctor Manuel García Navascues.
Aquí nos encontramos con un abogado que pretende que se condene a una empresa por coacciones (ignoro cómo puede ejercer un ente la violencia física) y tanto en el juicio por delito leve, como ahora en la Audiencia Provincial le dicen que es imposible.

FJ 2º al final:
La reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el artículo 31 bis contemplando de forma novedosa en nuestro sistema penal la posibilidad de que las personas jurídicas fuesen penalmente responsables, si bien sólo pueden serlo en los supuestos previstos expresamente, es decir, que estableció un sistema de "numerus clausus" que ha sido mantenido en la reforma del citado artículo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En el catálogo de delitos por los que las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables penalmente no se incluye el delito leve de coacciones por el que el recurrente pretende la condena de la sociedad denunciada, pues en el artículo 172 del Código Penal que tipifica dicho delito no existe ningún apartado que incluya dicha posibilidad; es decir, el Código Penal no contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda cometer un delito leve de coacciones.”.

Tercera:
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 519/2017, Sección 4ª, de 28-VI-2017, ponente Ilmo. Sr. Mario Pestana Pérez.
Aquí nos encontramos con que un juez instructor de Madrid capital, el Fiscal y la acusación particular pretenden que se sigan actuaciones penales contra BANKIA como persona jurídica por un delito de apropiación indebida que resulta tampoco ser del catálogo tasado de delitos por los que las personas jurídicas puedan ser condenados.
Lógicamente, la Audiencia acuerda el sobreseimiento libre con los siguientes argumentos (FJ 2º):
SEGUNDO.- Nos centramos en el recurso formulado por Bankia S.A. contra el Auto de fecha 7 de febrero de 2016 y resolvemos aparte el interpuesto por D.  Mario contra el Auto de fecha 6 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de reforma formulado por dicha parte contra el citado Auto de 7 de febrero de 2016. También resolvemos aparte el recurso formulado por Bankia S.A. contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2016, que denegó la práctica de determinadas diligencias de instrucción.

Acotado de este modo el ámbito de esta apelación, y prescindiéndose, por innecesarias para la decisión, de otras consideraciones, el recurso de Bankia S.A. debe de estimarse debido a que dicha entidad mercantil no puede cometer el delito de apropiación indebida que se le atribuyó en la querella inicial, hechos supuestamente delictivos por los que declaró en autos como persona jurídica investigada y por los que se ha acordado proseguir el procedimiento por los trámites del modelo abreviado tanto contra  Mario como contra la indicada entidad financiera. Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal y en la Sección 2 ª y 2ª bis del capítulo VI del Título XIII del libro II del citado Código, tanto el delito de administración desleal como el delito de apropiación indebida no pueden cometerse por personas jurídicas.

No se trata, como alega la parte recurrente, de que antes de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no estuviera legalmente prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La cuestión es que ni desde luego antes ni tampoco después de la entrada en vigor de dicha reforma -e igualmente tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-, es legalmente posible que una persona jurídica cometa el delito de administración desleal o bien el delito de apropiación indebida.

Lo anterior basta para estimar en lo sustancial el recurso formulado. Con independencia de que Bankia S.A. intervenga en el procedimiento como responsable civil, quepa continuar contra ella las actuaciones en tal calidad, soporte pretensiones indemnizatorias y pueda ser, en su caso, condenada en el ámbito del objeto civil accesorio ex. artículo 120.3º del Código Penal, al no estar legalmente previsto que pueda ser, en tanto persona jurídica, sujeto activo del delito imputado, procede decretar el sobreseimiento libre y parcial de las actuaciones respecto a Bankia S.A., al no ser los hechos que se le han imputado constitutivos de infracción penal. Entendemos por "hechos" los hechos de alguien concreto, los hechos subjetivizados, no los hechos de cualquiera, abstraídos de un autor determinado. Dicho de otro modo, los hechos atribuidos a Bankia S.A. no son constitutivos del delito de apropiación indebida porque las personas jurídicas no pueden cometer ese delito.”.

Y este es el nivel seis años y medio después de entrar en vigor la reforma operada por la LO 5/2010.

 


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8 comentarios:

  1. Si le sirve a Su Señoría el criterio de este Letrado, prefiero las entradas que tratan temas como el presente, mucho menos trillados, con infinitas cuestiones por resolver y por lo tanto mas abierto al debate, y al aprendizaje.

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  2. Buenos días,

    Me gustaría dar mi opinión con respecto a su reflexión sobre las visitas del blog.

    En primer lugar, entiendo totalmente lo que dice, y lo comparto, pero también entiendo que, en los inicios de un universitario (y alguien recién graduado y sin experiencia), venga muy bien echar mano de esas entradas más básicas y que resultan muy útiles en el proceso del estudio.

    Pienso que usted es un referente para todo aquel que esté en contacto con Derecho; por tanto, su público (entre el que me incluyo) es muy amplio y general.

    Un gran porcentaje de los seguidores están estudiando Derecho (o ya han estudiado) o son opositores, y la ayuda que usted ofrece con sus entradas sobre delitos en los que la jurisprudencia se ha ido consolidando más y mejor cada día, es de agradecer. Además, un estudiante creo que suele buscar fuentes fiables, y por eso entiendo que esas entradas son las que más visitas tienen. A mí personalmente me gusta mucho leer una entrada suya de un delito "común" como un robo, asesinato, delito sexual, apropiación indebida, coacciones y un largo etcétera. No obstante, también intento aprender de las entradas más "específicas" (como todo lo que hay en el blog sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, por ejemplo). Por otro lado, entiendo que a usted le resulte un tanto aburrido hablar de ese tipo de delitos, debido al nivel al que debe estar acostumbrado.

    Por otro lado, entre su público también se encontrarán, obviamente, profesionales que se mueven en ese ambiente y ya tienen muy trillado todo el tema de jurisprudencia/doctrina sobre delitos habituales.

    Por tanto, pienso que su blog nos favorece a todos, a los que no somos profesionales, como tal, del Derecho y a los que sí lo son; por eso, en el punto medio está la virtud en cuanto a la temática de las entradas. Yo seguiré leyéndolo con mucho gusto, publique lo que publique, aunque en mi caso me resulten más interesantes las entradas "aburridas" para un profesional de su nivel.

    Gracias de nuevo. Un saludo.

    Daniel G.

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  3. Con todo respeto le digo que su blog es muy interesante pero a veces hace afirmaciones sobre cosas que no conoce. En absoluto se necesitan 15 años para llegar a un Juzgado Penal de Barcelona. Al margen de sustitutos, hay titulares que no tienen ni la mitad de esa antigüedad

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    1. Muchas gracias. Pues será porque nadie se quiere quedar allí y hay huecos permanentemente, porque en cualquier capital de provincia eso es impensable y así debería serlo en la de la segunda ciudad del Estado. Si averiguases el nombre del magistrado tiramos de escalafón y salimos de dudas, ya que conoces cosas que yo no. Un saludo.

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  4. "La Sección, con muy buen criterio, anula una sentencia de un juzgado de lo penal de Barcelona que condena a una empresa unipersonal ¡por falsedad documental!"

    ¿Existe algún supuesto más claro, de manual, para explicar el concepto de ignorancia inexcusable?


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  5. Muchas gracias Señoría por sus artículos sobre persona jurídica, me han sido de inestimable ayuda en una querella que estoy llevando contra una, si no llega a ser por su insistencia en la necesidad de que fuera citada y que yo seguí ad pedem litterae, SSª no la hubiera citado, tuve que presentar tres escritos en ese sentido recalcando que compareciera como investigada a través de un representante que no fuera otro de los imputados- se hizo a través del administrador concursall- y finalmente he conseguido que en el auto de transformación aparezca como tal investigada independientemente, el J.O. será otra cosa y ya le contaré como quedamos, pero insisto, me ha sido ud. de gran ayuda para no cometer los errores en que han caido otros.
    Por otra parte tiene ud. mucha razón respecto a la teoría y a la práctica, por desgracia los "teóricos" que no han pisado el foro en su vida no son prácticos, yo aconsejaría a todos los estudiosos de biblioteca que tuvieran un contacto más constante con los juzgados y con la forma auténtica de llevar a la práctica el derecho.
    Muchas gracias
    Marisa Amutio- abogado

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    1. Los juzgados, a veces y dependiendo del titular, no se quieren dar por aludidos. Hay que insistir siempre.

      Tengo una sentencia que plantea un problema que te puede ser interesante para la fase del juicio pendiente de subir, además de un artículo en La Ley (enero 2017) sobre este particular.

      Muchas gracias por dejar tan amable comentario.

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  6. Pues estaré pendiente de ella y buscaré el artículo en la revista, mil gracias por contestar.
    Marisa

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