viernes, 24 de noviembre de 2017

Condenada una empresa por estafa de cuentakilómetros (120.000 € de multa)


 (Noto esta versión del Napoleón de David un poco alterada)
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 57/2017, Sección 1ª, de 14-III-2017, ponente Ilmo. José Julián Huarte Lázaro, condena por conformidad de las partes, a 5 personas físicas y a una empresa como autoras de un delito de estafa agravada (250. 1 Cp) por razón del valor de lo estafa, superior a 50.000 €.

En síntesis, en la empresa se dedicaban a alterar cuentakilómetros de vehículos que luego vendían, con la problemática de que hay que tasar los coches para determinar el perjuicio: valor medio del coche con los km alterados (que siempre son menos que los reales) – valor medio del coche con los km reales= perjuicio causado al consumidor.

Lo que no sé muy bien es cómo se ha calculado la pena de multa. Me he tomado la molestia de hacer la suma de las indemnizaciones a los distintos perjudicados y alcanzan los 74.143 €, con lo que, efectivamente, se aplicaría para las personas físicas el art. 250. 1. 5º Cp
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.”.

Por tanto, para la persona jurídica se aplicaría el art. 251 bis a Cp:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.”.

Por tanto, en mi opinión ha habido un indudable error, teniendo que haber oscilado el acuerdo entre los 296.572 € (triple del valor de lo defraudado) y los 370.715 € (quíntuple del valor de lo defraudado).

En cualquier caso y pese al error, lo importante es que se vayan viendo personas jurídicas en juicio y condenadas de cara a que el empresariado vaya tomando conciencia de que esto no es algo teórico, sino que tiene un contenido real y las empresas deben ser las primeras en gestionarse correctamente.

La sentencia no dice nada de lo que voy a exponer a continuación, y en este punto no hay que pensar que, necesariamente, haya ocurrido un error. Se comenta a efectos teóricos, para que los lectores, especialmente fiscales, tomen conciencia de un problema que puede surgir en las conformidades con personas jurídicas.
El art. 787. 8 LECRIM dice expresamente:
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.”.

Este artículo es muy interesante y, a su vez, abre algunos problemas prácticos.

Por de pronto, la conformidad sólo la puede prestar en nombre de la persona jurídica quien sea el representante especialmente designado. En empresas muy pequeñas o familiares puede que esto no genere ningún problema, pero puede darse la situación, por los posibles conflictos de interés, según la cual no haya consenso para designarlo dentro de la persona jurídica (no se alcancen mayorías, se presente el acusado persona física ante el juez para simultanear su posición procesal con la de representante de la PJ el día de la declaración etc.).

Pensemos en una PJ de grandes o enormes dimensiones. El conflicto de interés puede estar muy acentuado por la atomización del accionariado. Por ejemplo, dentro del Banco Santander la familia Botín controla únicamente el 0’7 % del accionariado pero dirige la sociedad. Una acción penal contra alguno de los administradores que arrastrase a la persona jurídica podría hacer que surgiese un conflicto de interés en cuanto a la gestión del proceso penal con el 99’3 % del accionariado.

Otro problema, no mencionado en la sentencia, es el de que se exige que el poder sea especial para poder conformar. Es decir, una conformidad en la puerta del juicio, tan habitual en procesos con personas físicas, traerá problemas. El poder especial tendrá que hacer constar o los términos exactos del acuerdo, o un margen concreto en el que moverse en las negociaciones con las acusaciones. Lo contrario, la carta blanca para negociar sin poder especial, puede dar lugar a que se persone más adelante una parte importante del accionariado y anule la sentencia. No es para tomar a broma. Si la sentencia del Tribunal Constitucional 266/2015 anula una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña porque una parte de una escritura notarial no fue oída en el proceso penal como responsable civil, no es nada descabellado que en un proceso penal que aparejará la prohibición de contratar con el sector público (71. 1 a de la nueva Ley de Contratos del Sector Público), se decida la nulidad de dicha sentencia de conformidad por no haber respetado el cauce previo de decisión interno para la adopción del acuerdo.


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