(Noto esta versión del Napoleón de David un poco alterada)
La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra 57/2017, Sección 1ª, de 14-III-2017,
ponente Ilmo. José Julián Huarte Lázaro, condena por conformidad de las partes,
a 5 personas físicas y a una empresa como autoras de un delito de estafa
agravada (250. 1 Cp) por razón del valor de lo estafa, superior a 50.000 €.
En síntesis, en la
empresa se dedicaban a alterar cuentakilómetros de vehículos que luego vendían,
con la problemática de que hay que tasar los coches para determinar el
perjuicio: valor medio del coche con los km alterados (que siempre son menos
que los reales) – valor medio del coche con los km reales= perjuicio causado al
consumidor.
Lo que no sé muy bien es
cómo se ha calculado la pena de multa. Me he tomado la molestia de hacer la
suma de las indemnizaciones a los distintos perjudicados y alcanzan los 74.143
€, con lo que, efectivamente, se aplicaría para las personas físicas el art.
250. 1. 5º Cp
“1. El delito de estafa
será castigado con las penas de prisión de uno
a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o
afecte a un elevado número de personas.”.
Por tanto, para la
persona jurídica se aplicaría el art. 251 bis a Cp:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis
una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta
Sección, se le impondrán las siguientes penas:
Multa
del triple al quíntuple de la
cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más
de cinco años.”.
Por tanto, en mi opinión ha habido un
indudable error, teniendo que haber oscilado el acuerdo entre los 296.572 €
(triple del valor de lo defraudado) y los 370.715 € (quíntuple del valor de lo
defraudado).
En cualquier caso y pese al error, lo
importante es que se vayan viendo personas jurídicas en juicio y condenadas de
cara a que el empresariado vaya tomando conciencia de que esto no es algo
teórico, sino que tiene un contenido real y las empresas deben ser las primeras
en gestionarse correctamente.
La sentencia no dice nada de lo que voy
a exponer a continuación, y en este punto no hay que pensar que,
necesariamente, haya ocurrido un error. Se comenta a efectos teóricos, para que
los lectores, especialmente fiscales, tomen conciencia de un problema que puede
surgir en las conformidades con personas jurídicas.
El art. 787. 8 LECRIM dice
expresamente:
“8. Cuando el acusado sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha
conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados
anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los
demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en
relación con éstos.”.
Este artículo es muy interesante y, a
su vez, abre algunos problemas prácticos.
Por de pronto, la conformidad sólo la
puede prestar en nombre de la persona jurídica quien sea el representante
especialmente designado. En empresas muy pequeñas o familiares puede que esto
no genere ningún problema, pero puede darse la situación, por los posibles
conflictos de interés, según la cual no haya consenso para designarlo dentro de
la persona jurídica (no se alcancen mayorías, se presente el acusado persona
física ante el juez para simultanear su posición procesal con la de
representante de la PJ el día de la declaración etc.).
Pensemos en una PJ de grandes o enormes
dimensiones. El conflicto de interés puede estar muy acentuado por la atomización
del accionariado. Por ejemplo, dentro del Banco Santander la familia Botín
controla únicamente el 0’7 % del accionariado pero dirige la sociedad. Una
acción penal contra alguno de los administradores que arrastrase a la persona
jurídica podría hacer que surgiese un conflicto de interés en cuanto a la
gestión del proceso penal con el 99’3 % del accionariado.
Otro problema, no mencionado en la
sentencia, es el de que se exige que el poder sea especial para poder
conformar. Es decir, una conformidad en la puerta del juicio, tan habitual en
procesos con personas físicas, traerá problemas. El poder especial tendrá que
hacer constar o los términos exactos del acuerdo, o un margen concreto en el
que moverse en las negociaciones con las acusaciones. Lo contrario, la carta
blanca para negociar sin poder especial, puede dar lugar a que se persone más
adelante una parte importante del accionariado y anule la sentencia. No es para
tomar a broma. Si la sentencia del Tribunal Constitucional 266/2015 anula una sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña porque una parte de una escritura notarial no fue oída
en el proceso penal como responsable civil, no es nada descabellado que en un
proceso penal que aparejará la prohibición de contratar con el sector público (71.
1 a de la nueva Ley de Contratos del Sector Público), se decida la nulidad de
dicha sentencia de conformidad por no haber respetado el cauce previo de decisión
interno para la adopción del acuerdo.
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