La reciente STS 3738/2017, de 18-X, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
revoca la condena procedente de una sentencia de la Audiencia de Huelva, que se
tramitó por lo que se ve por sumario y no por procedimiento del jurado popular.
Uno de los acusados, en prisión provisional, es absuelto por el Tribunal
Supremo.
Los hechos, en síntesis,
consisten en que una mujer que trabaja de temporera tiene una noche relaciones
sexuales con un hombre en la casa de otro varón. Esa misma noche vuelve a tener
relaciones sexuales pero, esta vez, con el propietario del inmueble (aunque no
consta en los hechos probados dónde fue exactamente). Tal cual acaban, se van
hacia la casa de ella y a 300 metros está el varón de la primera noche y con un
instrumento metálico la mata a golpes en la cabeza, no haciendo nada el amante
de la segunda noche. La Audiencia condenó por homicidio en comisión al que no
hizo nada y el TS revoca su condena.
Se dice al final del FJ
1º, desde el punto de vista teórico, lo siguiente:
“En efecto,
como hemos dicho en SSTS 37/2006 de 25 enero, 716/2009 de 2 julio, 25/2015 de 3
febrero, y 17/2017 de 20 enero, la posición de garante se define genéricamente
por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de
que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico.
De aquella relación surge para el sujeto,
por ello un deber jurídico específico de evitación del resultado. De tal modo
que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una
conducta activa.
La mayor parte de la doctrina fundamenta la
posición de garante en la
teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se
deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar
precedente peligroso (injerencia). Por ello es incuestionable desde el punto de
vista jurídico que cuando el sujeto de la infracción no evita pudiendo hacerlo,
que otra persona cometa un delito, existe participación por omisión si el
omitente estaba en posición de garante. Tales conductas, con independencia de
los típicos delitos de omisión, pueden ser valoradas como válidas en orden a la
comisión de determinados delitos de resultado, doctrinalmente conocidos como
delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropia, cuando el orden
social atribuye al sujeto la obligación de evitar el resultado típico como
garante de un determinado bien jurídico.
Pues bien la jurisprudencia, por ejemplo
SSTS 1480/ 99 de 13 octubre, 27/2007 25 enero, ha admitido la participación
omisiva en un delito de resultado, y conforme al actual art. 11 CP., se ha
admitido respecto a aquellas personas
que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad
de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para
impedir o limitar sus consecuencias.
Por ello, la participación omisiva parte de
unos presupuestos:
a) El presupuesto objetivo que debe ser
causal del resultado típico (cooperador) o al menos favorecedor de la ejecución
(cómplice)
b) Un presupuesto subjetivo consistente en
la voluntad de cooperar causalmente con la omisión del resultado o bien de
facilitar la ejecución; y
c) Un presupuesto normativo, consistente en
la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de
garante.
A esta concreta posición de garante,
formalmente, el art. 11, apartado b) CP., cuando el omitente haya creado una
ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u
omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante surge la
obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que
la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación
de actuar para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado.
La inacción, cuando estaba obligado a
actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto
positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa
para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por
omisión se imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa,
sino por no haberlo impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva),
resultando equiparable la realización activa del tipo penal.
Esta equivalencia que tiene carácter
esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar
cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee
un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo.
En los delitos de resultado dicha
equivalencia no ofrece dificultades pues no se requiere, por regla general, una
acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del
comportamiento.
En los delitos de omisión solo debe
requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización
de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una
probabilidad rayana en la seguridad.
El presupuesto subjetivo de la
participación omisiva parte de la constatación de que el omitente conocía su
especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a
la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era
exigible cooperando así con el actuar del autor material.”.
FJ 2º:
“El motivo
deberá ser estimado.
En efecto la posición de garante-tal como
el propio Fiscal admite al impugnar el motivo- aparecía con total claridad en
su tesis acusatoria, amparada en la opinión de los forenses y en el estado en
que se hallaba el cadáver, al imputar a los dos procesados no sólo el homicidio
sino como coautores de sendas agresiones sexuales a Sabina Modesta , lo que suponía la creación para ambos de un
riesgo para la víctima, concretado en no dejar con vida a la víctima de la
doble violación, que en la medida en que se lleva a cabo alcanza a la acción
desplegada materialmente por Evaristo Teodoro y también a la, cuando menos, inacción de Erasmo Teofilo, que le situaría como
coautor por comisión por omisión.
Ahora bien, al haber sido absueltos ambos
acusados del delito de agresión sexual, tal fuente sustentadora del deber
jurídico de actuar se diluye y la sentencia recurrida acude a la injerencia
previa que colocaría a Erasmo Teofilo en esa posición de garante, en cuanto
conoce a la víctima que ha estado con los dos toda la tarde su casa, sabe que
es novia de Evaristo Teodoro y que ha mantenido con ella esa misma
tarde relaciones sexuales; y por último acompaña a Sabina Modesta hasta
su casa, de noche y por una zona despoblada y mantiene con ella una relación
sexual completa, y pese a ello presencia la agresión a la misma por parte de
Evaristo Teodoro, sin hacer nada para impedirlo.
Este razonamiento no puede asumirse en su
totalidad.
Como ya hemos referido más arriba la
doctrina más autorizada señala que si no se quiere infringir el principio de
legalidad, sin contravenir las exigencias de justicia material y el fundamento
teleológico valorativo de la mayor punición de los delitos comisivos frente a
los de omisión, es preciso que la realización omisiva del hecho sea estructural
y materialmente idéntica a la realización activa, y que, por ello, la omisión
sea directamente subsumible en el correspondiente tipo legal. La comisión por
omisión, es decir, la subsunción directa de la omisión en el tipo, requiere que
está equivalga exactamente a la producción activa del resultado lesivo. Y dicha
equiparación e identidad estructural o material con la comisión activa no se dá
por el simple hecho de que sea garante quien omite evitar que el resultado se
produzca por causas materiales o por la intervención de un tercero.
Cuando se realiza un tipo resultativo
mediante una actividad o acción positiva, ello significa que con su hacer, interviniendo
en el curso natural de las cosas, el sujeto causa de modo objetivamente imputable
y con control o dominio del hecho un resultado típico. Es decir, que la acción
del sujeto, modificando una situación pacifica o de no peligro, provoca, crea
el riesgo de lesión para un bien jurídico que hasta entonces no estaban en
peligro.
Es esta la estructura de la comisión activa
de un delito de resultado: la causación activa produce la lesión del bien
jurídico cuando éste no estaba en peligro concreto de lesión, por eso puede
decirse que esa conducta ha matado, dañado, estafado, etc.
Situación que no se produce cuando la
conducta consiste en no intervención, no actuar frente a un peligro ya existente
de origen diverso a la propia omisión (procedente de actuaciones de terceros y
consiguientemente anterior a la misma, dejando que el peligro siga su curso
natural y desemboque en una lesión del bien jurídico.
Esta omisión, no debe equivaler sin más a
producir la lesión por el solo hecho de que el sujeto tenga un deber de garante
de evitar el resultado respecto del bien jurídico. Nadie niega que hay casos en
que la omisión constituye comisión por omisión. Los ejemplos clásicos de la
madre que no alimenta a su hijo recién nacido, o el jefe de estación que no
acciona la señal de parada de un tren. Pero la razón de que haya delito de
comisión por omisión en estos casos radicaría en que la omisión misma en la que
desencadena el peligro concreto y real que hasta entonces estaba perfectamente
controlado por el sujeto activo y no en la existencia de la posición de
garante. Pero cuando la omisión no crea peligro alguno para la vida, sino que
se encuentra con un peligro que ya está ahí procedente de la acción de un
tercero, tal omisión no supone la creación del riesgo, se trata de una omisión
propia y no de comisión por omisión subsumible en el tipo de homicidio y
equiparable en su desvalor a la causación del mismo.
Situación que sería la del caso que se
analiza. La Sala de instancia fundamenta la condena del recurrente como autor
en comisión por omisión "en la actitud de este presenciando los hechos sin
hacer nada por impedirlos ni aminorizar sus consecuencias, ni tampoco avisar a
las asistencias para que atendieran a Sabina Modesta tras la agresión".”.
Posibilidad de incurrir
en delito de omisión de perseguir o impedir delito (450 Cp) en el FJ 3º:
“No obstante
lo anterior debemos plantearnos si la actuación del recurrente podria
incardinarse en el delito, artículo 450 CP.
Es criterio jurisprudencial desde antiguo (
SSTS de 31 enero 1986 , 8 octubre 1991 ) al delimitar el artículo 450 (antiguo
artículo 338 bis) de la participación por omisión en el delito no impedido,
acudía a la teoría de la posición de garante, de modo que cuando un individuo
no evita que otro cometa un delito, existe una participación por omisión, si el
omitente se encontraba en la posición de garante, y le correspondía el deber específico
de impedir que se produjera el resultado lesivo, aplicando en otro caso, el
artículo 450 CP, delito este de omisión pura o propia en la que el sujeto
responde por no llevar a cabo la acción esperada, con independencia del
resultado que se derive del delito no evitado, cuya eventual producción y
entidad no tienen, a estos efectos, relevancia alguna. No se sanciona, por lo
expuesto, una participación por omisión en el delito no impedido, que
requeriría una posición de garante, aquí no contemplada, sino el incumplimiento
del deber de actuar en los casos previstos en el precepto.
Por ello, el tipo penal del artículo 450
corresponde un delito de omisión cuya estructura responde a los patrones de
este tipo de delitos, es decir, la existencia de una situación tÍpica, la
ausencia de una conducta determinada y la capacidad de realizar esa acción.
Aplicada esta estructura a este delito, la producción de un delito contra la
vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, no impedir la comisión
del delito y posibilidad de actuar y sin
riesgo propio o ajeno.
En el caso presente la capacidad para
realizar la acción esperada, al desconocerse el contenido de la acción que
debería realizar para impedir el delito, resulta desprovista de acreditación.
Se ignora la modalidad de la acción sorpresiva o no de la agresión, la
concurrencia de una situación objetiva o subjetiva de impedimento y las
posibilidades de actuación en el sentido requerido por la norma. Y si a ello se
añade que igualmente, es necesario que la intervención pudiera producirse
"sin riesgo propio o ajeno", esto es no hay obligación de intervenir
cuando sea previsible que ello supone un peligro real para los bienes jurídicos
de quien actúa, lo que es interpretado por la doctrina por cómo se tipifica
expresamente una causa de no exigibilidad de otra conducta debiendo tratarse de
un verdadero riesgo, de un peligro personal, algo más que una simple molestia, una
adecuada relación de proporcionalidad con el peligro en que se encuentra la
víctima, en el caso presente no se hace referencia alguna a la inexistencia de
un riesgo por lo que falta uno de los requisitos de la tipicidad, máxime cuando
la especial brutalidad de la agresión a la que la víctima estaba siendo
sometida con un objeto tan contundente como una barra metálica, podría
condicionar la intervención del acusado que acaba de tener relaciones sexuales
con aquella, novia del agresor, y no podía descartarse que el autor material
desatarse su ira también con él, caso de que intentara impedir la continuación
del ataque.”.
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Buenas noches,
ResponderEliminarEstá consiguiendo, con sus entradas, que me guste el Derecho, y más el Derecho Penal. Mi más sincera enhorabuena por este gran blog.
Con respecto a la entrada, entiendo que no se le acusa de un delito de comisión por omisión, ya que corría el riesgo de que el otro hombre atentara también contra su vida al llevar la barra de hierro; sin embargo, de no haberla llevado, podría haber sido condenado por comisión por omisión de un homicidio. Quería saber si lo he entendido bien.
Gracias. Un saludo.
No, más bien es que no se le condena por comisión por omisión porque no tenía el especial deber de garante (ser familiar, contractual o situaciones que de hecho exijan esa solidaridad extrema).
EliminarEl TS descarta la omisión pura porque con un tipo enfadado con una barra de hierro es posible que la tome contigo también.
Un saludo
¿Sería de aplicación dicha doctrina al caso de los accidentes de tráfico con resultado de muerte instantea y se marcha del lugar del accidente?. Los Tribunales últimamente están castigando dicha conducta en tentativa de omisión del socorro.
ResponderEliminarmuy interesante, creo que este tipo de artículos van a ser de gran utilidad en mi preparación....gracias
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