En un asunto del despacho me apareció un supuesto que hasta ahora jamás me había encontrado: si
en un consentimiento del propio morador del inmueble en comisaría era válido o
no sin autorización judicial o intervención del LAJ (antes Secretario
Judicial).
Concretamente, el único
artículo que habla de la cuestión es el vetusto 551 LECRIM:
“Se entenderá que presta
su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada
y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que
de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que
reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado”.
Tan vetusto que se
refiere a otra Constitución.
Me surgió la duda de si
la actuación policial había sido correcta al no llevar al Secretario Judicial.
En otras palabras, si ese consentimiento desplaza la regla general del art. 569.
4 LECRIM que claramente dice:
“El registro se practicará
siempre en presencia del
Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del
Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del
resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos
los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá
ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.
Pues bien, tras rebuscar
por Google durante casi dos horas, acabé encontrando la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2006, de 14-III-2006, ponente Excmo. Juan Ramón
Berdugo Gómez de la Torre, que declara en su FJº 1º:
“El recurrente desenfoca la cuestión.
Es cierto que solo existen tres supuestos de entrada licita en domicilio ajeno.
consentimiento del titular -art. 551 -, flagrante delito -art. 553 - y
autorización judicial -art. 558 -, (SSTS. 20.9.94, 24.1, 27.4.95, 18.10.96 y
23.1.97), y que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento
autorizante del registro domiciliario, según la STS. 1803/2002 de 4.11, son los
siguientes:
a) Otorgado por persona capaz; esto es
mayor de edad (Sentencia de 9 de noviembre de 1994), y sin restricción alguna
en su capacidad de obrar. En supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o
no declarada judicialmente, no puede considerarse válidamente prestado el
consentimiento, todo ello en base al art. 25 del Código penal: "a los
efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada
su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le
impida gobernar su persona o bienes por sí misma".
b) Otorgado
consciente y libremente. Lo cual
requiere: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de
cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica,
como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que si el
que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente
prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se
hará constar por diligencia policial. "El consentimiento a la realización
de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado
ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter
personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a
la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su
defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el
contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza" (STS
2-12-1998). Por tanto si el titular está detenido su consentimiento no será
valido de carecer al concederlo de asistencia letrada (SSTC. 196/87, 252/94,
SSTS. 2.7.93, 20.11.967, 23.1.98, 14.3.2000, 12.11.2000, 3.4.2001).
c) Puede
prestarse oralmente o por escrito, pero siempre
se reflejará documentalmente para su constancia indeleble.
d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley
de Enjuiciamiento Criminal en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto.
Este articulo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito
ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición
cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento
presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del
principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal
Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido mas favorable a
los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada
(SS.5.3, 30.9 y 3.10.96m 7.3.97 y 26.6.98). Si el consentimiento no se produce
en las condiciones de serenidad y
libertad ambiental necesarias no se considerará suficiente como consentimiento:
"Qui siluit cum loqui debuit, et notint, consentire de videtur" (SS.
7.3 y 18.12.97 ), pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga,
inequívocamente" que entre y registre y registre (S. 23.1.98).
e) Debe ser
otorgado por el titular del domicilio,
titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que
sea necesaria la titularidad dominical.
f) El
consentimiento debe ser otorgado para un
asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se
pueda aprovechar para otros fines distintos (Sentencia de 6 de junio de 2001).
g) No son
necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, respecto de
la presencia del Secretario Judicial.”.
Por tanto, la diligencia se practicó correctamente. Los
problemas pueden surgir si aparece la fuerza policial en el inmueble y luego
resulta que hay más residentes en el mismo inmueble, o si aparece otro delito
distinto, como ir a buscar armas y aparecer drogas o un cadáver.
Y es por esto por lo que creé el blog, para anotar estas
perlas tan raras para cuando se me presente de nuevo un caso de estas características
dentro de varios años, o haya un recurso, tenga la ya jurisprudencia clara a
mano.
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Muchas gracias por el blog Juan Antonio. Siempre tan interesante y útil!
ResponderEliminarEn relación a la diligencia de entrada y registro:
ResponderEliminarUn problema que puede presentarse en la práctica es el referido a su eficacia probatoria en el supuesto de que no tome parte en dicha diligencia el LAJ.
El art.569 LECrim establece que éste "se practicará siempre en presencia del Secretario...".
Por tanto,y en atención a este precepto¿tendría pleno valor probatorio una diligencia de tal naturaleza sin la presencia del ahora LAJ? O lo que es lo mismo,si tal diligencia fuere practicada por la sola presencia de los agentes de la autoridad ¿Sería una prueba lícita?
A este respecto, existe reiterada jurisprudencia (STS de marzo de 2000, n°338/2000, entre otras) que sostiene que "para los casos en que el acta levantada careciere de la fe pública, por la ausencia del Secretario judicial,no alcanzando el valor de prueba preconstituida por ello, esta sala ha indicado que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación al acervo probatorio. Lo que 'a sensu contrario'descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario público conforme a las exigencias del art. 569 LECrim tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio...".
En suma, cuando el LAJ no haya asistido al acto de entrada y registro, dicho acto tendrá naturaleza de prueba preconstituida, si en el plenario, los agentes de policía llevan a cabo la deposición ratificando y afirmando el contenido del acta de entrada y registro.
En los casos de habitaciones alquiladas a distintas personas...., si el registro voluntario se quiere hacer en una en concreto, sin registrar zonas comunes, la negativa de uno de ellos (que no es objeto de registro ni investigación alguna), invalida el acceso?
ResponderEliminarEntiendo que no. Un saludo
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