martes, 28 de noviembre de 2017

La entrada domiciliaria con consentimiento del morador (551 LECRIM)



En un asunto del despacho me apareció un supuesto que hasta ahora jamás me había encontrado: si en un consentimiento del propio morador del inmueble en comisaría era válido o no sin autorización judicial o intervención del LAJ (antes Secretario Judicial).

Concretamente, el único artículo que habla de la cuestión es el vetusto 551 LECRIM:
Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado”.

Tan vetusto que se refiere a otra Constitución.

Me surgió la duda de si la actuación policial había sido correcta al no llevar al Secretario Judicial. En otras palabras, si ese consentimiento desplaza la regla general del art. 569. 4 LECRIM que claramente dice:
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.

Pues bien, tras rebuscar por Google durante casi dos horas, acabé encontrando la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2006, de 14-III-2006, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que declara en su FJº 1º:
El recurrente desenfoca la cuestión. Es cierto que solo existen tres supuestos de entrada licita en domicilio ajeno. consentimiento del titular -art. 551 -, flagrante delito -art. 553 - y autorización judicial -art. 558 -, (SSTS. 20.9.94, 24.1, 27.4.95, 18.10.96 y 23.1.97), y que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizante del registro domiciliario, según la STS. 1803/2002 de 4.11, son los siguientes:
a) Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad (Sentencia de 9 de noviembre de 1994), y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. En supuestos de minusvalía psíquica aparente, esté o no declarada judicialmente, no puede considerarse válidamente prestado el consentimiento, todo ello en base al art. 25 del Código penal: "a los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma".

b) Otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. "El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza" (STS 2-12-1998). Por tanto si el titular está detenido su consentimiento no será valido de carecer al concederlo de asistencia letrada (SSTC. 196/87, 252/94, SSTS. 2.7.93, 20.11.967, 23.1.98, 14.3.2000, 12.11.2000, 3.4.2001).

c) Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble.

d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto. Este articulo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido mas favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada (SS.5.3, 30.9 y 3.10.96m 7.3.97 y 26.6.98). Si el consentimiento no se produce en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias no se considerará suficiente como consentimiento: "Qui siluit cum loqui debuit, et notint, consentire de videtur" (SS. 7.3 y 18.12.97 ), pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente" que entre y registre y registre (S. 23.1.98).

e) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

f) El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos (Sentencia de 6 de junio de 2001).

g) No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de la presencia del Secretario Judicial.”.

Por tanto, la diligencia se practicó correctamente. Los problemas pueden surgir si aparece la fuerza policial en el inmueble y luego resulta que hay más residentes en el mismo inmueble, o si aparece otro delito distinto, como ir a buscar armas y aparecer drogas o un cadáver.

Y es por esto por lo que creé el blog, para anotar estas perlas tan raras para cuando se me presente de nuevo un caso de estas características dentro de varios años, o haya un recurso, tenga la ya jurisprudencia clara a mano.


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4 comentarios:

  1. Muchas gracias por el blog Juan Antonio. Siempre tan interesante y útil!

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  2. En relación a la diligencia de entrada y registro:
    Un problema que puede presentarse en la práctica es el referido a su eficacia probatoria en el supuesto de que no tome parte en dicha diligencia el LAJ.
    El art.569 LECrim establece que éste "se practicará siempre en presencia del Secretario...".
    Por tanto,y en atención a este precepto¿tendría pleno valor probatorio una diligencia de tal naturaleza sin la presencia del ahora LAJ? O lo que es lo mismo,si tal diligencia fuere practicada por la sola presencia de los agentes de la autoridad ¿Sería una prueba lícita?
    A este respecto, existe reiterada jurisprudencia (STS de marzo de 2000, n°338/2000, entre otras) que sostiene que "para los casos en que el acta levantada careciere de la fe pública, por la ausencia del Secretario judicial,no alcanzando el valor de prueba preconstituida por ello, esta sala ha indicado que el contenido del registro debe ser ratificado y adverado en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes, medio para su incorporación al acervo probatorio. Lo que 'a sensu contrario'descarta tal necesidad cuando interviene el fedatario público conforme a las exigencias del art. 569 LECrim tras la reforma operada por la Ley 22/95, de 17 de julio...".

    En suma, cuando el LAJ no haya asistido al acto de entrada y registro, dicho acto tendrá naturaleza de prueba preconstituida, si en el plenario, los agentes de policía llevan a cabo la deposición ratificando y afirmando el contenido del acta de entrada y registro.

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  3. En los casos de habitaciones alquiladas a distintas personas...., si el registro voluntario se quiere hacer en una en concreto, sin registrar zonas comunes, la negativa de uno de ellos (que no es objeto de registro ni investigación alguna), invalida el acceso?

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