La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 258/2017, Sección 6ª, ponente Ilmo. Francisco José Picazo Blasco,
confirma una sentencia dictada por un juzgado de lo penal, que hace firme.
Todo lo que voy a
señalar, vaya por delante, no es de responsabilidad de la Audiencia, sino de
manera clara del Juzgado de lo Penal y en cierta medida de la Abogacía del
Estado y Fiscalía por no recurrir. Curiosamente, nos encontramos ante tres
delitos fiscales, por otros tantos ejercicios en los que se impagó el impuesto
especial sobre el alcohol.
Lo importante, para
centrarnos, se encuentra en el f. 2, donde se dice, apartado a) que se condena
a 4 personas por delito fiscal de 2010 a prisión de un año y multa de 495.000
€, no habiendo pronunciamiento sobre la persona jurídica. En el apartado b) se
condena a los mismos 4 sujetos por otro delito fiscal, ejercicio 2011, a la
misma pena de 1 año de prisión y multa de 240.000 €, condenándose a la persona
jurídica a pagar una multa de 100.000 €. Finalmente, apartado c), se vuelve a
condenar a las mismas 4 personas por otro delito fiscal (ejercicio de 2012) a
otra pena de 1 año de prisión, multa de 234.000 € y a la persona jurídica a
otra multa de 100.000 €.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, se
condena a los cuatro condenados a pagar 494.552’94 € y 472.848’79 €, no haciéndose
mención a la responsabilidad civil por el tercer ejercicio (aunque puede que el
Juzgado de lo Penal alcanzase la cifra de los 472.848’79 € de sumar las cifras
de segundo y tercer ejercicio). Pero, atención, se dice en ambos casos: “declarándose la responsabilidad
civil subsidiaria de ALDIPA”.
Hay varias cosas muy chocantes a primera vista:
A) Que nadie parezca darse cuenta de que la responsabilidad
civil, con una persona jurídica, es solidaria y no subsidiaria. Es decir, no se
aplica el art. 120 Cp, sino el 116. 3 Cp que de manera cristalina dice:
“3. La responsabilidad penal de una
persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos
establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren
condenadas por los mismos hechos”.
Es decir, que frente a lo establecido en la sentencia, la
AEAT, a la hora de ir a cobrar, debería poder ir indistintamente al bolsillo de
la persona jurídica y de las físicas (responsabilidad solidaria), en vez de lo
sentenciado: ir primero a por el bolsillo de las personas físicas y cuando se
agote hasta el último céntimo ir a por el bolsillo de la persona jurídica.
B) La siguiente cuestión es la no condena por el ejercicio
fiscal de 2010 a la persona jurídica. Como los lectores bien saben, la actual
responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo por la LO 5/2010, que
entró en vigor el 23/XII/2010. Por tanto, a la hora de empezar a prescribir el
delito fiscal, primer día fuera de plazo de pago voluntario del tributo,
necesariamente tenía que estar en 2011 y con la normativa vigente. Igual que,
por ejemplo, el IRPF de 2016 tiene como último día hábil para pagar el tributo
el 30-VI-2017, todo tributo devengado surge a lo largo de un año (305. 2 Cp a
diferencia del comienzo de la prescripción para el derecho administrativo
sancionador), pero el devengo de la deuda tributaria lo hace a lo largo del año
siguiente. Cosa que, por lo que se ve, no todos tienen muy claro.
En este blog ya vimos, por ejemplo, la condena de una
empresa por contrabando, a la que se impuso una condena de 3’1 millones de
euros de multa, por un delito cometido el 26-XII-2010, véase ESTE POST.
C) Añadámosle el curioso criterio de proporcionalidad de
nuestros jueces.
El art. 305. 1 Cp en la redacción vigente en la época (LO
5/2010), preveía en cuanto a la pena lo siguiente:
“el importe no
ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o
beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento
veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.
Y nos encontramos con que, sin aplicar atenuantes y teniendo
todo el marco penológico para moverse, de uno a cinco años de prisión, da igual
que en dos ejercicios se defraude 240.000 € (el doble para que concurra delito)
y en el primero 494.552’94 €, próximo al subtipo agravado, que acaba imponiendo
la pena mínima en todos ellos.
Igual que haber reventado tres coches y robar de su interior
tres radio CD. Esta es de esas sentencias que me guardaré con mimo para cuando
vea esos lloros de los jueces decanos por la falta de medios, y cuando tienen la
oportunidad, sin dilaciones indebidas ni atenuantes de obligatoria aplicación,
les acaban imponiendo la pena mínima a delincuentes económicos.
D) Finalmente, la multa para la persona jurídica también
está mal calculada.
Dice claramente el art. 310 bis Cp:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis
una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título,
se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa
del doble al cuádruple de la
cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la
persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.”.
Es
obvio que estamos ante una pena superior a dos años de prisión para la persona
física (podía alcanzar en un país idílico con jueces idílicos hasta los 5 años
de prisión). Y aquí no hay vuelta de hoja: o el juez no sabe multiplicar o no
lo sé yo.
Si
se dice, f. 2:
“a) Jesús
María, Paulino, Gabino y Lucas son condenados de modo conjunto y solidario como
responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 494.552,94 €, más los correspondientes
intereses de demora previstos en la Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria,
declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.
b) Jesús María, Paulino, Gabino, Lucas y
Isidoro son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a
indemnizar a la AEAT en la cantidad de 472.848,79 € más los intereses de demora previsto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley
General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de
ALDIPA.”.
Multiplicar por el doble, el triple o el cuádruple 494.552,94
€ y 472.848,79 € respectivamente, lo siento mucho, pero no me da 100.000 y
100.000 respectivamente. Pero si al mal cálculo debido a no coger una
calculadora e inventarse la multa, le añadimos que ni Fiscalía ni AEAT lo
recurren, el Estado acaba perdiendo un gran pellizco de dinero.
Y
si sois de los que tenéis miedo en Halloween, esperad a que publique una
condena a 3000 € de multa a una persona jurídica por prostitución de
extranjeras…
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Juan, muchas gracias por el gran trabajo y minuciosidad que despliegas en tu blog. A muchos compañeros nos es de una gran utilidad.
ResponderEliminarTambién me pregunto ¿y no tenemos visadores para algo? especialmente en las conformidades....
Muchas gracias a ti por dejar el comentario. En el caso de esta sentencia no hay visado, pero si un recurso que se podía haber planteado por el único cauce en el que tenemos posibilidades: vulneración de derecho sustantivo. Y, además, muy claro en el presente supuesto.
EliminarEn cuanto a las conformidades, al menos aquí las de Audiencia sí se visan; ignoro cómo es en otros lados.