viernes, 1 de diciembre de 2017

Condenada una empresa de Zaragoza por dos delitos fiscales (200.000 € de multa)



La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 258/2017, Sección 6ª, ponente Ilmo. Francisco José Picazo Blasco, confirma una sentencia dictada por un juzgado de lo penal, que hace firme.

Todo lo que voy a señalar, vaya por delante, no es de responsabilidad de la Audiencia, sino de manera clara del Juzgado de lo Penal y en cierta medida de la Abogacía del Estado y Fiscalía por no recurrir. Curiosamente, nos encontramos ante tres delitos fiscales, por otros tantos ejercicios en los que se impagó el impuesto especial sobre el alcohol.

Lo importante, para centrarnos, se encuentra en el f. 2, donde se dice, apartado a) que se condena a 4 personas por delito fiscal de 2010 a prisión de un año y multa de 495.000 €, no habiendo pronunciamiento sobre la persona jurídica. En el apartado b) se condena a los mismos 4 sujetos por otro delito fiscal, ejercicio 2011, a la misma pena de 1 año de prisión y multa de 240.000 €, condenándose a la persona jurídica a pagar una multa de 100.000 €. Finalmente, apartado c), se vuelve a condenar a las mismas 4 personas por otro delito fiscal (ejercicio de 2012) a otra pena de 1 año de prisión, multa de 234.000 € y a la persona jurídica a otra multa de 100.000 €.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, se condena a los cuatro condenados a pagar 494.552’94 € y 472.848’79 €, no haciéndose mención a la responsabilidad civil por el tercer ejercicio (aunque puede que el Juzgado de lo Penal alcanzase la cifra de los 472.848’79 € de sumar las cifras de segundo y tercer ejercicio). Pero, atención, se dice en ambos casos: “declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA”.

Hay varias cosas muy chocantes a primera vista:
A) Que nadie parezca darse cuenta de que la responsabilidad civil, con una persona jurídica, es solidaria y no subsidiaria. Es decir, no se aplica el art. 120 Cp, sino el 116. 3 Cp que de manera cristalina dice:
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.
Es decir, que frente a lo establecido en la sentencia, la AEAT, a la hora de ir a cobrar, debería poder ir indistintamente al bolsillo de la persona jurídica y de las físicas (responsabilidad solidaria), en vez de lo sentenciado: ir primero a por el bolsillo de las personas físicas y cuando se agote hasta el último céntimo ir a por el bolsillo de la persona jurídica.

B) La siguiente cuestión es la no condena por el ejercicio fiscal de 2010 a la persona jurídica. Como los lectores bien saben, la actual responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23/XII/2010. Por tanto, a la hora de empezar a prescribir el delito fiscal, primer día fuera de plazo de pago voluntario del tributo, necesariamente tenía que estar en 2011 y con la normativa vigente. Igual que, por ejemplo, el IRPF de 2016 tiene como último día hábil para pagar el tributo el 30-VI-2017, todo tributo devengado surge a lo largo de un año (305. 2 Cp a diferencia del comienzo de la prescripción para el derecho administrativo sancionador), pero el devengo de la deuda tributaria lo hace a lo largo del año siguiente. Cosa que, por lo que se ve, no todos tienen muy claro.

En este blog ya vimos, por ejemplo, la condena de una empresa por contrabando, a la que se impuso una condena de 3’1 millones de euros de multa, por un delito cometido el 26-XII-2010, véase ESTE POST.

C) Añadámosle el curioso criterio de proporcionalidad de nuestros jueces.
El art. 305. 1 Cp en la redacción vigente en la época (LO 5/2010), preveía en cuanto a la pena lo siguiente:
el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”.
Y nos encontramos con que, sin aplicar atenuantes y teniendo todo el marco penológico para moverse, de uno a cinco años de prisión, da igual que en dos ejercicios se defraude 240.000 € (el doble para que concurra delito) y en el primero 494.552’94 €, próximo al subtipo agravado, que acaba imponiendo la pena mínima en todos ellos.

Igual que haber reventado tres coches y robar de su interior tres radio CD. Esta es de esas sentencias que me guardaré con mimo para cuando vea esos lloros de los jueces decanos por la falta de medios, y cuando tienen la oportunidad, sin dilaciones indebidas ni atenuantes de obligatoria aplicación, les acaban imponiendo la pena mínima a delincuentes económicos.

D) Finalmente, la multa para la persona jurídica también está mal calculada.
Dice claramente el art. 310 bis Cp:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.”.

Es obvio que estamos ante una pena superior a dos años de prisión para la persona física (podía alcanzar en un país idílico con jueces idílicos hasta los 5 años de prisión). Y aquí no hay vuelta de hoja: o el juez no sabe multiplicar o no lo sé yo.

Si se dice, f. 2:
a) Jesús María, Paulino, Gabino y Lucas son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de 494.552,94 €, más los correspondientes intereses de demora previstos en la  Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.
b) Jesús María, Paulino, Gabino, Lucas y Isidoro son condenados de modo conjunto y solidario como responsables civiles a indemnizar a la AEAT en la cantidad de  472.848,79 € más los intereses de demora previsto en la  Disposición Adicional 9ª de la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ALDIPA.”.

Multiplicar por el doble, el triple o el cuádruple 494.552,94 € y 472.848,79 € respectivamente, lo siento mucho, pero no me da 100.000 y 100.000 respectivamente. Pero si al mal cálculo debido a no coger una calculadora e inventarse la multa, le añadimos que ni Fiscalía ni AEAT lo recurren, el Estado acaba perdiendo un gran pellizco de dinero.

Y si sois de los que tenéis miedo en Halloween, esperad a que publique una condena a 3000 € de multa a una persona jurídica por prostitución de extranjeras…



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2 comentarios:

  1. Juan, muchas gracias por el gran trabajo y minuciosidad que despliegas en tu blog. A muchos compañeros nos es de una gran utilidad.

    También me pregunto ¿y no tenemos visadores para algo? especialmente en las conformidades....

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    1. Muchas gracias a ti por dejar el comentario. En el caso de esta sentencia no hay visado, pero si un recurso que se podía haber planteado por el único cauce en el que tenemos posibilidades: vulneración de derecho sustantivo. Y, además, muy claro en el presente supuesto.

      En cuanto a las conformidades, al menos aquí las de Audiencia sí se visan; ignoro cómo es en otros lados.

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