(Siempre he sido de la opinión de que la impopularidad ganada haciendo lo correcto no es impopularidad en sí misma, sino gloria)
El Auto 376/2017, de 30-X-2017, dictado por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección
3ª, ponente Ilma. María Paz Benito Oses, considero que está muy bien porque en
dos párrafos condensa de maravilla la problemática que enuncia este post.
Se dice en el FJº 5º:
“QUINTO.-
Finalmente, ha de indicarse la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de
Pamplona para interponer la presente querella como acusación popular en
aplicación tanto de la jurisprudencia constitucional (Sentencias 129/2001;
311/2006; 8/2008 y 38/2008 así como del Tribunal Supremo (Auto del Tribunal Supremo
de 13 de marzo de 2007 o sentencia 149/2013 de 26 de febrero). Esta última
sentencia se hace eco de la preocupación que supone la creciente vocación
participativa de las personas jurídico públicas en procesos penales, preocupación
basada por un lado en que esta mecánica puede afectar al derecho de defensa, y
por otro lado porque estas acusaciones públicas no pueden tener un interés en
el proceso penal distinto al representado por el Ministerio Fiscal, órgano
llamado a ejercer la acción de la Justicia en los términos del art. 124 de la
Constitución . Como indica la sentencia dictada "la acción pública penal pertenece
en exclusiva al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 124 CE Esto arrastra
una consecuencia: ninguna administración puede arrogarse una acción pública
penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. El
Gobierno de una Comunidad Autónoma puede ser competente, por ejemplo, en
materia de protección del medio ambiente, pero eso no le legitima para ejercer
acciones públicas penales por delito ecológico. Cuando en el ejercicio de sus
competencias, observa la posible comisión de un tipo penal, conforme a las
normas reguladoras del procedimiento administrativo, debe ponerlo en
conocimiento del Ministerio Fiscal, con suspensión del expediente sancionador.
Una persona jurídica pública puede, en principio, ejercer la acusación
particular en cuanto "ofendido", o "perjudicado" por el
delito, en los mismos términos que un particular, pero no puede invocar sus
atribuciones y competencias como elemento que le atribuya un interés suficiente
para la personación como acusador "público". Ni puede enmascarar esa
condición, bajo la fórmula de una acusación popular reservada a los ciudadanos,
pero no a las Administraciones. La acción popular, es una concesión a la
participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes
en la Justicia.
La Sentencia
del Tribunal Constitucional 129/2001, de 4 de junio excluye con carácter
general la personación como acusación popular de personas jurídicas públicas,
al señalar que el art. 125 de la Constitución se refiere a "los ciudadanos"
considerando como tales las personas privadas, sean físicas o jurídicas, pero no puede asimilarse este concepto a la
administración pública y, más concretamente, a los órganos de poder de la
comunidad política". La Sentencia del Tribunal Constitucional
311/2006, de 23 de octubre admite la personación de una administración autonómica
en un caso de violencia de género por la existencia de una norma con rango de
ley que prevé la concreta legitimación de una persona jurídica pública en
ciertos delitos de violencia contra la mujer. En definitiva, se sostiene
sencillamente que no hay habilitación legislativa general para que las personas
jurídicas públicas ejerzan la acción popular, por lo que ha de ser un concreto
precepto de Ley el que recoja esa opción. Por tanto, fuera de las concretas hipótesis
legales de delitos de violencia contra la mujer, rige la normativa general de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y puede concluirse que de la lectura conjunta
de los arts. 124 y 125 de la Constitución se desprende que un ente público
territorial no puede ejercer una acción popular y que la acción pública penal sólo
corresponde al Ministerio Fiscal.”.
Hay que notar, pese a todo, que la frontera entre la administración
de turno como acusación particular o como popular es muy fina, porque alegar un
perjuicio que pueda ser indemnizable es sumamente sencillo.
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