No hace demasiados
meses, con ocasión de un juicio inminente por lesiones del art. 149 Cp, sujeto
que de un bastonazo en la cara de un conductor de autobuses urbanos le hace
perder el 60% de la vista en uno de los ojos, publiqué ESTE POST. El asunto acabó en conformidad, con 6 años de prisión y una
indemnización (incobrable dado el sujeto en cuestión), de casi cien mil euros.
Es decir, la conformidad se impuso en el extremo mínimo del art. 149. 1 Cp (de
6 a 12 años).
Tan solo quince días
después, en un juicio muy similar y en la misma sección de la misma Audiencia
Provincial, un compañero se encontró con que se condenaba por un delito de
lesiones dolosas del art. 147. 1 Cp en concurso con un delito de lesiones por
imprudencia del art. 152 Cp. En resumidas cuentas, que la agresión fue
intencional pero el resultado no estaba previsto. La pena fue inferior a los 4
años de prisión. Ignoro si el compañero o una hipotética acusación particular
recurrieron.
Luego nos planteamos por
qué vale más la conformidad en mano que la sentencia volando. En mi caso
garantizaba, además, que la víctima pudiera cobrar algo, no demasiado, a través
de la ley para victimas de delitos violentos y sexuales (Ley 35/1995).
La reciente STS 4190/2017, de 23-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, estima un
recurso del Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid.
En los hechos probados
podemos leer lo siguiente:
“En
esa situación, Darío, con una llave dinamométrica -de acero, de 45 centímetros
de larga y 1.326 gramos de peso- que portaba en la mano, lanzó un fuerte golpe
dirigido a la cabeza de Isaac, golpeándole en la cara, a la altura del ojo
izquierdo, quien se cayó de forma inmediata al suelo sangrando abundantemente.
…
Como consecuencia de tales lesiones don
Isaac, padece las siguientes secuelas
oculares:
1. Disminución
de la agudeza visual del ojo izquierdo a 0.2 (valorada en 12 puntos;
2. Cicatrices perioculares izquierdas
valoradas en 5 puntos.
3. Limitación de tipo permanente y grado
parcial para las ocupaciones habituales (Tabla IV).
Don Isaac tenía 34 años de edad al tiempo
de los hechos y trabajaba de alicatador.”.
La
sentencia es muy interesante, al definir estas concretas lesiones
hiperagravadas del art. 149. 1 Cp en cuanto afectan a un ojo, o una reducción
muy importante de la visión y con un conjunto de sentencias del propio TS.
FJ
1º apartado 2. Ojo y visión como “órgano principal”:
“Desde esos parámetros, de manera pacífica y
unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal
( STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 6 de octubre de
1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984 ó 5
de marzo de 1993). Y en idéntico sentido las SSTS 605/2017, de 5 de septiembre;
464/2016, de 31 de mayo; 614/2015, de 21 de octubre; 479/2013, de 2 de junio;
834/2013, de 31 de octubre; 1014/2011, de 10 de octubre; 1141/2010, de 22 de
diciembre; 168/2008, de 29 de abril; 2/2007, de 16 de enero; 715/2007, de 18 de
septiembre; 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003; 841/2004, de 29 de junio;
481/2002, de 15 de marzo; 402/2002, de 8 de marzo ; etc.
Conclusión que no está desvalorizada,
porque el ojo se presenta en el cuerpo humano por partida doble, "porque
aún duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los
ojos, los oídos y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus
funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno
supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen"
(1856/2000, de 29 de noviembre); y en el mismo sentido 824/2005, de 24 de
junio; 1495/2005, de 7 de diciembre; 217/2006, de 20 de febrero; 119/2009, de 3
de febrero; 61/2013, de 7 de febrero; ó 723/2014, de 30 de octubre. Es sabido
que visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia ambos ojos
conjuntamente, es clave para múltiples actividades de la vida diaria, como
trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan
cálculo de distancias, apreciar la tecnología 3D, etc.”.
Concepto
“inutilidad”, FJ 1º apartado 3º:
“3. De igual modo, el elemento normativo de
'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica
concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que
no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS
1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de
diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993).
Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y
el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del
órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a
la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo
anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo
que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo
sustancial de carácter definitivo.
Y en su concreción en relación al ojo, la
reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque
fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza
visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así,
recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero, que
"en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la
visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable
disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006
de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de
él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe
entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial". Al
igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas.
De igual modo, las siguientes resoluciones:
- STS 614/2015, de 21 de octubre donde se
ocasiona herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el
ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo
distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que
determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la
visión.
- STS 61/2013, de 7 de febrero , donde la
pérdida de visión de un ojo en un 85% es calificada como lesión del art. 149
del CP, expresa; en relación a los ojos, la jurisprudencia de esa Sala ha
declarado reiteradamente -que privación de un ojo equivale a perdida de la
visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable
disminución de su
potencia visual, habiendo declarado -por todas STS. 217/2006 de 20.2 - que la
pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo
que se identifican la perdida anatómica y funcional que no debe entenderse
en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancia. Es claro, en
consecuencia que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional
de un ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la
aplicación del art. 149 CP (SSTS. 1728/2001 de 3 de octubre) ó un 84%, en STS.
715/2007 de 19 de septiembre).
- STS 834/2013, de 31 de octubre , donde
resta como secuela una visión inferior a 1/10 en el ojo izquierdo.
- STS 119/2009, de 3 de febrero donde las
secuelas originadas consistieron en síntoma de deslumbramiento nocturno y
fotofobia y pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo originada por leucoma
corneal central de carácter irreversible, quedándole una agudeza visual en dicho
ojo de 1/20. En su apoyo cita las SSTS 796/2005, 1728/2001, 1495/2005 y
715/2007, siendo que en las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de
visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%,
- STS 2/2007, de 16 de enero, donde el ojo
izquierdo resta sin cristalino, de suerte que la defectuosa proyección de la
luz en su retina le determina una absoluta pérdida funcional de la visión, por
estar únicamente capacitado para la percepción de sombras, si bien alcanzando
una agudeza visual de aproximadamente el 50% mediante la colocación de una
lente ocular interna o externa.
- STS 715/2007, de 18 de septiembre, que
contempla como secuelas pérdida de agudeza visual (visión en el ojo derecho de
0.2), amputación del iris postraumático y pérdida de cristalino. La pérdida de
agudeza visual asociada a la afaquia o pérdida de cristalino supone una pérdida
en porcentaje de visión central monocular de un 84%; donde concluye que esa
capacidad de visión en el porcentaje que se declara probado es, de acuerdo a
nuestra jurisprudencia, subsumible en el art. 149 CP (por todas STS 402/2002,
de 8 de marzo , 1728/2001, de 3 de octubre , 796/2005, de 22 de junio).
- STS 1495/2005, de 7 de diciembre que en
su caso, el "factum" relata un descenso de agudeza visual en el ojo derecho,
con el que solamente ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros; y en el
fundamento jurídico tercero, nos dice la resolución judicial recurrida que la
pérdida de la visión del ojo es un 90 por 100, lo que permite su encuadramiento
en el art. 149.1.
- STS 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003:
La doctrina de esta Sala incluye en el concepto de "inutilidad" la
"pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos
absolutos, bastando un menoscabo sustancial (SSTS. 13 de febrero y 21 de junio
de 1991, 20 de enero de 1993, y 5 de marzo de 1993), ésta última también
referida al ojo, reincide que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida
funcional de la visión, aún cuando fuere parcial siempre que tuviera una
notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro, y
así las SSTS. 18.5.83 , 20.7.89 hablan de pérdida de capacidad visual de ocho
en escala de diez, y la S. 9.11.90 , de 0,6, porcentajes superiores incluso al
del recurrente a quien le queda en el ojo una visión menor de uno sobre diez.
- STS 402/2002, de 8 de marzo La inutilidad
parcial (del ojo), ha sido asimilada por la jurisprudencia de esta Sala, en los
supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las sentencias de 18 mayo de
1983 y 20 de julio de 1989, hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en
escala de diez ; la de 9 de noviembre de 1990 , de 0,6%. Es decir, que para poder asimilar la pérdida de
capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es
preciso que ésta signifique, al menos
más de la mitad de dicha capacidad
. (En el caso la niega, al suponer
solamente una disminución del 40% y conservar por tanto el 60% de la capacidad
visual del ojo)
- STS 1728/2001, de 3 de octubre igualmente
entiende que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional del ojo implica un
menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 del Código Penal.”.
Dadas
las elevadas indemnizaciones civiles que suelen recaer en delitos de esta
índole, homicidios, los delitos sexuales más graves, etc., quizá vaya siendo
hora de abrir el melón de la responsabilidad civil del Estado. Si en los
delitos de terrorismo se cobran las víctimas del Estado y este ya se las
apañará para cobrar del autor del delito, no entiendo por qué, especialmente en
el caso de delitos cometidos por extranjeros irregulares (que han delinquido
porque no se ha hecho todo lo necesario para evitar que entren), o sujetos con
un largo historial delictivo y que no deberían estar libres, porque hay sujetos
absolutamente asociales y para los cuales la prisión es el parche entre delito
y delito, entiendo que, antes o después, alguien conseguirá bien que se apruebe
legalmente o bien jurisprudencialmente, aunque ese camino será mucho más largo
y casi seguro obteniendo la victoria en Europa. En cualquier caso, las
historias de heroísmo no se escriben solas.
En
este caso, el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de la Fiscalía, modifica
la aplicación del art. 150 Cp y la transmuta
en la del art. 149. 1 Cp, elevando en consecuencia la pena de 3 años y 9 meses
hasta los 6. La responsabilidad civil queda fijada en 43.852 € con una pérdida
de visión del 80 % en el ojo afectado, frente a los 96.500 € de mi condena con
el 60% de pérdida de visión.
He
localizado la sentencia de la agresión al conductor de autobús que me tocó
hacer, la comentada en el primer párrafo, para quien pueda usarla, con ENLACE AQUÍ. También se puede consultar la noticia de prensa, que recalca la prohibición de usar los autobuses urbanos durante diez años (ENLACE AQUÍ y AQUÍ).
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A las 21:30 horas de la noche del dia 11 de marzo de 2014, Diego Pérez Tomás, de 43 años, pidió auxilio a la Policía de Cartagena porque se sentía amenazado; lo que repitió a las 04:49 de la madrugada. Finalmente se desplazaron hasta casa de Diego tres coches patrulla con seis policías.
ResponderEliminar«Nos aburrimos y estamos jugando al escondite»
Las cámaras han grabado a los tres Zetas (coches policiales) yendo y viniendo de la Cortina esa noche repetidamente. Dos guardias del puerto, extrañados, preguntaron a los policías qué pasaba. «Nos aburrimos y estamos jugando al escondite», respondió uno de los agentes.
A Diego ya no se le volvió a ver hasta que apareció muerto en la Cortina dos semanas después, el 26 de marzo, dentro de una bolsa negra.
Lo tiraron al mar ya muerto. Tenía la cabeza destrozada y el cuello roto. Así lo que dice la autopsia:
«Signos de violencia en región facial y craneal»; «destrucción de centros neurales superiores por fractura-luxación de múltiples vértebras cervicales»; «[la muerte] sobrevino con anterioridad a la inmersión del cuerpo en el mar». «Perdió el ojo derecho por la paliza».
CALA CORTINA.
El principio de oportunidad ha propiciado la condena pactada para los agentes que acabaron con la vida de Diego Pérez. De un homicidio doloso, con peticiones de hasta veinte años de prisión, se ha acabado en una condena por imprudencia de cuatro años de prisión e inhabilitación por tiempo de dos años (penas por dos delitos distintos que conllevan un cumplimiento simultáneo y que tras catorce meses en prisión provisional significan la puesta en libertad casi de inmediato -al margen de otras posibilidades como la suspensión condicional- y una reincorporación al servicio demasiado pronta).
http://puntocritico.com/2017/12/07/nuestro-torcido-estado-de-derecho/
Saludos