(Imagen obtenida de El Economista)
Ya en ESTE POST
veíamos la STS de 9-V-2017 por la que el Tribunal Supremo dejaba claro, por otro
lado siguiendo el art. 365. 2 LECRIM, que el IVA se tendrá en cuenta al efecto
del valor de los bienes sustraídos, lo que puede hacer que pasemos de un delito
leve a uno menos grave, con todo lo que ello conlleva (posibilidad de
detención, antecedentes penales computables, etc.).
La reciente STS 3742/2017, de 24-X,
ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma el criterio al estimar el
recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia Provincial de
Gerona, que a su vez revocó otra de un Juzgado de lo Penal de dicha capital.
Estamos, así, ante uno de los nuevos recursos de casación nomofilácticos o de
interés de ley, que entraron en vigor para causas incoadas del 6-XII-2015 en
adelante, cabiendo, por tanto, tres instancias penales, con la peculiaridad de
que el Tribunal Supremo no entra ya a valorar cuestiones relativas a valoración
de la prueba, garantías constitucionales procesales, etc., sino que sólo valora
cuestiones sustantivas.
Por lo demás, esta
sentencia es exactamente igual a la anterior, la del primer párrafo de este
post, con lo que nos remitimos a la lectura de ambas para quien tenga mucho
interés. En cualquier caso, el art. 365. 2 LECRIM es claro como el agua
cristalina recién nacida en la montaña:
“La valoración de las
mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su
precio de venta al público.”.
El cómo hacemos perder
al Tribunal Supremo el tiempo en cosas tan claras también tendría que llevar a
la reflexión.
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