La sentencia 134/2015, de 4-V-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao,
ratifica un acuerdo llevado a cabo por las partes (Fiscalía, Abogacía del
Estado y defensas) en un delito de contrabando.
Por lo que se lee en la
sentencia, ya venía de instrucción un escrito de conformidad firmado por todas
las partes, para que se condenase al administrador de una empresa a 2 años de
prisión y a la empresa en cuestión a cinco millones de euros de multa. Esta sentencia,
sin embargo, refleja una cuestión muy interesante: se le aplican expresamente
las atenuantes del antiguo art. 31 bis 4 Cp (hoy 31 quáter Cp) letras b, c y d
(respectivamente aportar pruebas voluntariamente tras descubrirse el delito que
fuesen decisivas, reparación del daño y la implementación posterior al delito
de medidas eficaces para prevenir el delito en lo sucesivo).
Me voy a detener en la
última cuestión. Hasta donde he visto, sólo en los casos del FC Barcelona, de
Globalia y de esta empresa se ha aplicado dicha atenuante. Debe notarse que
sólo la implementación de los planes previamente al delito dará lugar a la
eximente, concurriendo otros requisitos, mientras que si se incorporan a la
empresa con posterioridad a dicho momento delictivo sólo servirá de atenuante,
con todo lo que eso supone (posibilidad de no contratar con administraciones
públicas, antecedentes penales, etc.).
Los hechos probados son
muy explícitos de por qué se le han concedido las tres atenuantes. Estamos
hablando de unas Diligencias Previas que se incoan en 2012, con unas válvulas para
las conducciones de gas, que incauta la Policía Nacional, teniendo prohibida la
exportación a Irán por decisión de la UE.
En concreto, la empresa
hizo lo siguiente para ganar las atenuantes:
“9.--D.
Bernardo, en su propio nombre, y FLUVAL SPAIN, S.L. han aportado a las
actuaciones pruebas nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades
penales dimanantes de los hechos. y se ha acreditado la adopción de forma
inmediata por FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a instancia del acusado Sr. Bernardo, de numerosas y relevantes
actuaciones dirigidas a la disminución de los efectos de los hechos descritos
así como para prevenir prácticas similares en el futuro.
10.--De las mismas resulta que el Sr. Bernardo trató, de forma reiterada, de modo inmediato al inicio de las
actuaciones, de dejar sin efecto la
exportación de las válvulas descritas y la recuperación definitiva de las mismas,
manteniendo numerosos contactos a tal efecto con GLOBODYN CORPORATION LLC
--nexo común a los pedidos--, así como con los destinatarios finales de las
mercancías, siendo muestra de ello:
--La comunicación
de 28 de enero de 2013 dirigida por FLUVAL SPAIN, S.L. a GLOBODYN CORPORATION
LLC y la contestación de GLOBODYN CORPORATION LLC de 5 de febrero de 2013.
--Los desplazamientos
realizados por D. Bernardo a Emiratos Árabes Unidos, con fechas de
entrada 4 de marzo 2013, 8 de marzo 2013, 13 de mayo 2013, 20 de mayo 2013 y 14
de octubre 2013.
11.--FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a
instancia del acusado Sr. Bernardo, canceló
varios pedidos a proveedores y clientes. Son muestra de ello la
comunicación de 14 de enero de 2013 (PFF EUROPE B.V.).
12.--FLUVAL SPAIN, S.L., por sí y a
instancia del acusado Sr. Bernardo, ha realizado relevantes actos de reconocimiento
y asunción de la normativa vulnerada, tales como:
--El sometimiento inmediato por FLUVAL
SPAIN, S.L. de cualquier operación de exportación de válvulas al conocimiento y autorización de la Subdirección General de
Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, informando de todo
ello a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de
Defensa y de Doble Uso.
En el caso particular de operaciones de
exportación de válvulas con destino precisamente a Irán (POGC –PARS OIL GAS
CONMPANY--, GLOBODYN CORPORATION LLC, Proyectos SOUTH PARS GAS FIELD
DEVELOPMENT PHASES 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22 y 24), la Subdirección General de
Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso ha expedido a FLUVAL
SPAIN, S.L. autorización con fecha posterior al inicio de las presentes actuaciones,
de:
* 5 "Licencias de Transferencia de
Material de Defensa y de Doble Uso" para la exportación de válvulas de acero
inoxidable: ESMDDUM nº 0031850 de 22 de agosto de 2013, ESMDDUM nº 0031851 de
22 de agosto de 2013, ESMIDDUM nº 0031852 de 22 de agosto de 2013, ESMIDDUM nº
0033354 de 20 de diciembre de 2013, ESMDDUM nº 0012622 de 7 de junio de 2013, y
ESMDDUM nº 0012624 de 7 de junio de 2013.
* 6 certificados confirmando la "no
necesidad de licencia de exportación de productos y tecnología de doble uso
para la exportación" en relación con 6 operaciones de exportación de
válvulas de acero al carbono: certificados de fechas 13 de mayo de 2013, 5 de
junio de 2013 y de 30 de julio de 2013 --4 de los certificados--.
--Con fecha 17 de diciembre de 2014 FLUVAL
SPAIN S.L. presentó ante la Subdirección General de Comercio Internacional de
Material de Defensa y Doble Uso un escrito en el que comunicaba la nueva estrategia comercial que va a
desarrollar en los próximos meses para el mercado de válvula de bola trunión
para el sector del gas que incluye la posibilidad de iniciar la fabricación de
válvulas para su envío a potenciales clientes.
13.--FLUVAL SPAIN, S.L. procedió a adoptar de modo inmediato medidas en su
organización para prevenir prácticas similares en el futuro.”.
Por lo que he podido ver en el CENDOJ, estamos ante una
sociedad real y no pantalla, puesto que tiene otros tres procedimientos no
penales. En mi opinión, la defensa ha jugado sus cartas de manera impecable: se
va con 2 años de prisión y multa de 3 millones el autor material, el
administrador, con lo que si no paga esos 3 millones de euros es muy probable
que acabe cumpliendo 3 años de prisión (sin perjuicio del nuevo 80. 2. 2º Cp),
y la empresa se va “sólo” con una multa de 5 millones de euros.
Ahora bien, hay un fallo evidente en la sentencia aunque
responsabilidad de la defensa: la magistrada aplica el art. 66. 1. 2 Cp a la
persona jurídica, en relación, aunque no se cite, con el 66 bis Cp. Dicho artículo
impone rebajar obligatoriamente la pena 1 o 2 grados cuando concurran 2
o más atenuantes (que es el caso). El art. 3. 3 a de la LO de contrabando
impone que la multa vaya del duplo al cuádruplo de la cantidad resultante del negocio
ilícito, siendo en este caso según los hechos probados 2.691.935 €. Es decir,
la pena básica tendría que ir entre el doble y el cuádruple de esos 2’6
millones de euros. Sin embargo, al concurrir tres atenuantes se tendría que
haber rebajado la pena un grado y de conformidad con el art. 70. 1. 2º Cp “La pena inferior en grado se formará
partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y
deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal
deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será
el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate,
reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer”.
Esto es, la pena de multa que, en realidad, le hubiera
tocado pagar a la empresa hubiera tenido que oscilar entre 1’345 millones y los
2’691 millones de euros, y no los 5 millones que se le impusieron definitivamente.
Quizás haya influido la tesis errática de la continuidad delictiva del
contrabando, que siguiendo las tesis del TS para un delito análogo como el del
tráfico de drogas, sólo hubiera podido darse si, incoado un procedimiento
penal, se hubiera dedicado otra vez a lo mismo, volviendo a ser descubierto.
Es de destacar que también se le prohíbe por sentencia, a raíz
del art. 3. 3 b de la LO de contrabando, “mantener relaciones de comercio exterior con Irán durante un período
de seis meses de válvulas de Inconel 625, mientras se mantengan las medidas
restrictivas con Irán acordadas por la Unión Europea en los términos
establecidos en el Reglamento 267/2012”.
No olvidéis echar una ojeada al post del 22-XI-2017, con otra sentencia condenatoria por contrabando.
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