(Quieres sanidad, educación y seguridad pero no pagar impuestos)
La reciente sentencia del TSJ de Cataluña 29/2017, de 26-IX-2017, confirma la previamente dictada
por la Audiencia de Barcelona, en la novedosa segunda instancia, ya que la
causa, por lo que se ve, se incoó a finales de 2015.
Como se puede observar,
de la lectura de los hechos probados, varias personas físicas y la persona
jurídica, una inmobiliaria, vendieron numerosos inmuebles a lo largo de 2010.
Estamos ante un IVA impagado que alcanza 1.365.285 €. Tal y como se ha
comentado en recientes post (ver ESTE
y ESTE),
aunque la Ley Orgánica 5/2010 entró en vigor el 23-XII-2010, como quiera que
los impuestos se devengan, penalmente hablando, año a año (305. 2 Cp), la
consumación se da al día siguiente del último día de pago voluntario del
tributo sin haberse verificado el mismo (en el IVA, modelo resumen 390, cuyo
último día de presentación voluntaria es el 30-I del año en curso). Por tanto,
el delito se consumaría a partir del 31-I-2011 en el caso que nos ocupa y con
la responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente por poco más de un
mes.
Algunas otras cuestiones
de interés:
A) En mi opinión,
concurre un error claro en el fallo de la sentencia, cuando expresamente se
dice:
“Notifíquese esta
resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los
extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos”.
Creo que el recurso de
casación es más que factible (art. 847 LECRIM):
“1. Procede recurso de casación:
a)
Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º
Las sentencias dictadas en única instancia o
en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia.
2.º
Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.”.
B)
Otra cuestión que me genera bastante intriga, pero que al faltar la sentencia
de la Audiencia no puedo tener clara, es por qué se aplica la LO 7/2012. Me da
que se la han colado a la defensa, porque la LO 5/2010, aun aplicando el
subtipo agravado de especial trascendencia de la defraudación, tendría una pena
que oscilaría entre los 3 años y 1 día de prisión y los 5 años y, lo más
importante, la competencia sería del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia
en primera instancia. El tipo penal aplicado, 305 bis 1 a Cp (redacción dada
por la LO 7/2012), pasa la competencia para enjuiciar en primera instancia a la
Audiencia y podría haber dejado la pena en prisión de 2 a 6 años. En cualquier
caso, no concurriría la prescripción del delito.
C)
La pena: es realmente molesto volver a comprobar lo suaves que son algunos de nuestros
jueces contra la delincuencia económica: hablamos de un fraude de 1’3 millones
de euros, no concurriendo atenuantes, pudiendo haberse impuesto hasta 6 años de
prisión ¿y qué impuso la Audiencia? 2 años y medio. Si no hace mucho lamentaba
cómo una señora, por sustraer un móvil valorado en 409 €, siendo reincidente,
se iba con un año y un día de prisión, mientras que dos empresarios, por
defraudar a la AEAT 288.000 € se iban condenados por 8 meses (y es bastante
sangrante al ver un asunto seguido del otro), nos tiene que llevar a ver que
hay disfunciones muy graves en este tipo de delitos.
Para
empezar, no es lógico el orden de penas, de 1 a 5 años en el delito básico y de
2 a 6 en el subtipo agravado, pudiendo darse la situación de que un juez ante
un fraude de 580.000 € imponga por el primero casi los 5 años de prisión y
otros, como los de la actual sentencia, por 1’3 millones, impongan 2 años y 6
meses. A esto le añadimos que en la estafa a un particular, cuando supera los
250.000 €, se tiene que imponer la pena de 4 a 8 años de prisión (250. 2 Cp).
La estafa y el delito fiscal no dejan de ser fraudes, con la única
particularidad de que en el segundo la víctima es una muy concreta: la Hacienda
Pública.
Para
continuar, no se puede echar la culpa exclusivamente al legislador, porque con
un arco penológico de 2 a 6 años de prisión, sin atenuantes, y doblando el límite
inferior del subtipo agravado (600.000 €), ignoro cómo funciona el mecanismo
argumental de un tribunal, en este caso la Audiencia de Barcelona, para tirar tan a
la baja.
D)
La sentencia, para variar, no entra en cuestiones relativas a la persona jurídica,
porque, otra vez, no se han planteado por los recurrentes. En cualquier caso,
mientras no haya un conflicto de intereses real entre la persona jurídica y el
resto de los acusados se antoja complicado que aparezcan pronunciamientos al
respecto.
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Gracias por este artículo, es de gran interés!!!
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