jueves, 7 de diciembre de 2017

Condenada una inmobiliaria por delito fiscal (2’7 millones de euros de multa)


 (Quieres sanidad, educación y seguridad pero no pagar impuestos)
La reciente sentencia del TSJ de Cataluña 29/2017, de 26-IX-2017, confirma la previamente dictada por la Audiencia de Barcelona, en la novedosa segunda instancia, ya que la causa, por lo que se ve, se incoó a finales de 2015.

Como se puede observar, de la lectura de los hechos probados, varias personas físicas y la persona jurídica, una inmobiliaria, vendieron numerosos inmuebles a lo largo de 2010. Estamos ante un IVA impagado que alcanza 1.365.285 €. Tal y como se ha comentado en recientes post (ver ESTE y ESTE), aunque la Ley Orgánica 5/2010 entró en vigor el 23-XII-2010, como quiera que los impuestos se devengan, penalmente hablando, año a año (305. 2 Cp), la consumación se da al día siguiente del último día de pago voluntario del tributo sin haberse verificado el mismo (en el IVA, modelo resumen 390, cuyo último día de presentación voluntaria es el 30-I del año en curso). Por tanto, el delito se consumaría a partir del 31-I-2011 en el caso que nos ocupa y con la responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente por poco más de un mes.

Algunas otras cuestiones de interés:
A) En mi opinión, concurre un error claro en el fallo de la sentencia, cuando expresamente se dice:
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos”.

Creo que el recurso de casación es más que factible (art. 847 LECRIM):
1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.”.

B) Otra cuestión que me genera bastante intriga, pero que al faltar la sentencia de la Audiencia no puedo tener clara, es por qué se aplica la LO 7/2012. Me da que se la han colado a la defensa, porque la LO 5/2010, aun aplicando el subtipo agravado de especial trascendencia de la defraudación, tendría una pena que oscilaría entre los 3 años y 1 día de prisión y los 5 años y, lo más importante, la competencia sería del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia en primera instancia. El tipo penal aplicado, 305 bis 1 a Cp (redacción dada por la LO 7/2012), pasa la competencia para enjuiciar en primera instancia a la Audiencia y podría haber dejado la pena en prisión de 2 a 6 años. En cualquier caso, no concurriría la prescripción del delito.

C) La pena: es realmente molesto volver a comprobar lo suaves que son algunos de nuestros jueces contra la delincuencia económica: hablamos de un fraude de 1’3 millones de euros, no concurriendo atenuantes, pudiendo haberse impuesto hasta 6 años de prisión ¿y qué impuso la Audiencia? 2 años y medio. Si no hace mucho lamentaba cómo una señora, por sustraer un móvil valorado en 409 €, siendo reincidente, se iba con un año y un día de prisión, mientras que dos empresarios, por defraudar a la AEAT 288.000 € se iban condenados por 8 meses (y es bastante sangrante al ver un asunto seguido del otro), nos tiene que llevar a ver que hay disfunciones muy graves en este tipo de delitos.
Para empezar, no es lógico el orden de penas, de 1 a 5 años en el delito básico y de 2 a 6 en el subtipo agravado, pudiendo darse la situación de que un juez ante un fraude de 580.000 € imponga por el primero casi los 5 años de prisión y otros, como los de la actual sentencia, por 1’3 millones, impongan 2 años y 6 meses. A esto le añadimos que en la estafa a un particular, cuando supera los 250.000 €, se tiene que imponer la pena de 4 a 8 años de prisión (250. 2 Cp). La estafa y el delito fiscal no dejan de ser fraudes, con la única particularidad de que en el segundo la víctima es una muy concreta: la Hacienda Pública.

Para continuar, no se puede echar la culpa exclusivamente al legislador, porque con un arco penológico de 2 a 6 años de prisión, sin atenuantes, y doblando el límite inferior del subtipo agravado (600.000 €), ignoro cómo funciona el mecanismo argumental de un tribunal, en este caso la Audiencia de Barcelona, para tirar tan a la baja.

D) La sentencia, para variar, no entra en cuestiones relativas a la persona jurídica, porque, otra vez, no se han planteado por los recurrentes. En cualquier caso, mientras no haya un conflicto de intereses real entre la persona jurídica y el resto de los acusados se antoja complicado que aparezcan pronunciamientos al respecto.


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