(Este coche era de vendedores de droga. ¡Ahora es nuestro!)
La reciente sentencia 390/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 29-IX-2017, tiene un interesante FJ 6º:
“SEXTO.-
Comiso.
La petición de comiso de los bienes
señalados por el Fiscal es procedente, salvo de la motocicleta BMW con matrícula
....-RFK propiedad de Manuela, cuestionada por la defensa de Evaristo.
Dicha motocicleta fue intervenida en el
registro del domicilio de Evaristo y de Manuela que es su pareja sentimental, su documentación fue ocupada
Evaristo al ser detenido y era
quien la usaba habitualmente, y aunque al reconocer los hechos imputados
implicase que admitía que procedía de
anteriores operaciones delictivas, no puede ser objeto de comiso al pertenecer
a Manuela, la cual no ha tenido la posibilidad de defenderse de esta pretensión
al no haber sido llamada al procedimiento como tercera civil responsable.
Lo cual no es extrapolable a otros bienes que pertenecen a personas
jurídicas cuyos únicos socios son los acusados.”.
Dejando al margen que el término “comiso” fue sustituido
legalmente hace dos años largos por el usual “decomiso” por la LO 1/2015, esta
sentencia tiene un cierto interés por dos puntos:
A) El decomiso de la moto.
B) Los “otros bienes” a nombre de personas jurídicas de
titularidad exclusiva del acusado en cuestión.
El Tribunal quiere ver una diferencia en el hecho de que la
primera titular es una señora y la segunda es una persona jurídica. En mi
opinión, hay una falta de coherencia interna en el pronunciamiento
jurisdiccional, puesto que la persona jurídica podría y debería haber sido
llamada al procedimiento (STS de 16-III-2016), si en el tráfico de drogas ha
tenido alguna participación. Esto es, se anudan consecuencias jurídicas
distintas ante una base fáctica idéntica: ni la señora ni las empresas fueron
llamadas al juicio (véanse f. 1 y 2 de la sentencia con los acusados).
Pues bien, el Tribunal Supremo (ver enlace AQUÍ) y la Sección 2ª de la
Audiencia Nacional (enlace AQUÍ), han dicho lo
contrario respecto a vehículo y buque: la titularidad no se puede basar en la
registral sin más (extraído de la sentencia del TS):
“su
propiedad puede deducirse de su disposición por el acusado a partir de datos o
indicios presentes en la causa que permitan concluir conforme al criterio del
recurrente.
En efecto,
el Ministerio Fiscal, a partir de un análisis detallado de la causa, argumenta
que la propia Audiencia en los pasajes que cita de la sentencia (fundamento
sexto, página 74, y decimotercero), afirma expresamente que el vehículo citado
es propiedad del acusado o bien "que era suyo (de Andrea Jacinta) o de su
hermano"; a los folios 118 a 132 del tomo VI aparece unida la
documentación relativa al seguro de responsabilidad civil del vehículo vigente
cuando sucedieron los hechos que estaba contratado con la compañía AXA, siendo
el tomador del seguro Andrea Jacinta. La titularidad del hermano de éste solo
puede desprenderse por tanto del documento de compraventa aportado por su
titular administrativa y meramente formal. Sin embargo, dicho documento privado
solo produce efecto, cuando sea reconocido legalmente entre
las partes
del contrato (1225 CC), siendo el caso que el hermano ni siquiera ha
manifestado tal reconocimiento, pues como dice el Ministerio Fiscal "jamás
ha reclamado el vehículo ni ha hecho alegación alguna en el procedimiento pese
al tiempo transcurrido desde su ocupación en el que no ha podido disponer de él
y necesariamente cabe inferir que, de acuerdo con el contexto expuesto en la
versión ofrecida por Andrea Jacinta en el plenario, conocía su paradero en
cuanto que hermano de uno de los procesados". Por lo tanto la conclusión de afirmar que el recurrido
era el verdadero propietario con arreglo al derecho material del vehículo es
una conclusión conforme con la lógica y las reglas de la experiencia, sin
perjuicio, tratándose de una cuestión civil, que su hermano siempre podría
ejercer en su caso la tercería de dominio correspondiente en ejecución de la
sentencia (a este respecto STS 435/2013, fundamento de derecho sexto,
citada por el Ministerio Fiscal).”.
En
el caso de la moto de la señora se tiene 1) Que el acusado confiesa que la moto
procede de actividades delictivas previas, 2) Formalmente está a nombre de la
pareja sentimental (no de una persona al azar y alejada), 3) La moto es usada
para los trapicheos y usada habitualmente por el condenado.
En
fin, que se podía haber acordado dicho decomiso, de acuerdo con las sentencias
arriba referidas, sin perjuicio de darle un derecho a plantear una tercería de
dominio en fase de ejecución de la sentencia.
Por
último, recuerdo el art. 127 quáter Cp, que permite dicho decomiso ampliado a
bienes formalmente puestos a nombre de terceros (no distingue que sea a nombre
de personas físicas o jurídicas):
“Artículo 127 quater.
1.
Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes,
efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido
transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en
los siguientes casos:
a)
En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona
diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso,
de su origen ilícito.
b)
En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de
que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente
habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de
ese modo se dificultaba su decomiso.
2.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido
motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad
ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o
efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio
inferior al real de mercado.”.
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