miércoles, 16 de enero de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal, (Parte II: Libro I)


El Anteproyecto de Código Procesal Penal, (Parte II: Libro I)




En este post vamos a examinar la rúbrica del Libro I (arts. 21-115 ACPP).

Título I: Los Tribunales penales (Arts. 21-41)

Respecto a la jurisdicción y competencia la única novedad reseñable es la relativa a la introducción de la declinatoria (art. 23 ACPP) por escrito tanto en fase instructora como en fase de enjuiciamiento.
En cuanto a la jurisdicción se prevén Tribunales de Garantías (que sustituyen a los Juzgados de Instrucción y al efecto, únicamente, de lo expresamente previsto), Tribunales de Juicio unipersonales (actuales Juzgados de lo Penal) y colegiados (actuales Audiencias y Tribunales). Se prevén Salas de apelación en los TSJ y AN (en realidad, la LOPJ ya la preveía para la AN pero no ha llegado a ponerse en funcionamiento).
Se prevé recurso de revisión para el caso de que un órgano penal resuelva algo de modo distinto al examinar una cuestión prejudicial respecto a la jurisdicción laboral, civil o contenciosa (art. 28. 3).
El art. 32 prevé que los homicidios dolosos y asesinatos seguirán el cauce del jurado, salvo en caso de los cometidos por bandas o grupos organizados (ahora puede ser sumario o jurado dependiendo de la absolutamente fluctuante jurisprudencia del Tribunal Supremo).
La conexidad (art. 35) se separa del criterio de la ubicuidad del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 3-II-2005 (en caso de varios posibles órganos de enjuiciamiento se acude al primero que tuvo conocimiento de la causa) por el criterio de la “conexidad más relevante”, siendo este un criterio sumamente indeterminado frente al más claro que aporta el Supremo.

Título II: Las partes (arts. 43-78)



Se suprimen los términos imputado/procesado por “encausado” o parte pasiva del procedimiento penal (arts. 46 y ss).
Un artículo que dará lugar a debates de calado constitucional es el 48. 3 ACPP que prevé la obligación de declarar bienes al efecto de salvaguardar responsabilidades civiles o ejecutar pronunciamientos civiles de la sentencia (puedo imaginar la evidente colisión de esta obligación con el derecho a no declarar contra sí mismo en un delito, por ejemplo, de impago de pensiones).
El art. 50 ACPP prevé el régimen de los encausados que tengan alguna deficiencia psíquica grave que les impida conocer el significado de la pena obligando a acabar la instrucción y en ese momento archivar las actuaciones hasta prescripción o que mejore su salud.
Se regulan detalladamente la requisitoria, rebeldía y ausencia en la fase de juicio (arts. 52-54). Se mantiene la obligación de suspender el juicio en caso de ausencia cuando la pena solicitada es mayor de 2 años de prisión (en Italia, recordemos, si se ha citado al aquí encausado y no comparece es problema suyo si a las acusaciones les basta con el resto de las pruebas).
Se regula escuetamente el Ministerio Fiscal (arts. 55-58) destacándose que sigue sin poderse recusar al Fiscal y que, según el art. 57. 2 ACPP, la gran novedad, en caso de acusación particular no ejercitará la acción civil dimanante del delito. Este punto, aunque parece tener su lógica, no deja de tener un problema y es que, ya que va a instruir el Fiscal, este puede no mostrar demasiado interés en acordar diligencias tendentes a cubrir esa responsabilidad civil ya que no le atañe en ese caso.
Se regula el estatuto procesal de la víctima (arts. 59-68). Lo más interesante radica en que para personarse deberá presentar querella (65. 3) antes de que el Fiscal presente escrito de acusación (art. 65. 1). El art. 65. 4 es copia pura y dura del sistema americano para cuando haya más de una víctima por el mismo hecho, obligando a usar un solo abogado:
4.- Cuando se muestre parte acusadora más de una víctima, el Juez de Garantías, a instancia de parte, acordará su actuación a través de una única representación procesal y asistencia letrada si los daños sufridos por las víctimas se derivan de la misma acción u omisión y no existe incompatibilidad de intereses entre ellas. Si las víctimas no alcanzan un acuerdo sobre su representación procesal y asistencia letrada, el Tribunal de Garantías designará la representación y defensa de la víctima o víctimas más afectadas personal o, en su defecto, patrimonialmente, que será la única a través de la cual las víctimas podrán ejercitar la acción penal, mediante auto que no será susceptible de recurso. Si el criterio de la mayor afección no resultara aplicable utilizará el criterio de la mayor antigüedad en el ejercicio de la acción penal en la causa.

Aunque esta medida puede ser atroz para los pequeños despachos de abogados, realmente en procedimientos con muchos perjudicados (catástrofe aérea, un producto que envenene a una colectividad, el 11 M, el Prestige, etc), allana mucho la celebración en sí misma del juicio, ya que un elevado número de acusaciones colapsa el juicio necesariamente.



Acusación popular: Arts. 69-73. Ya dimos nuestra opinión en el post anterior sobre sus peligros.
Se regula con bastante detalle (arts. 74-78) el tercero afectado.

Título III: La policía judicial (arts. 79-87)

Merecería un post exclusivo para este título, aunque daremos las notas esenciales. Se pretende cumplir el mandato constitucional de la existencia de una Policía Judicial separada del resto de FFCC de Seguridad del Estado. Se hace referencia a una Ley Orgánica propia. La PJ estará integrada en el Ministerio Fiscal (sabía que este momento llegaría adoptado del Montecillo). Fundamentalmente, la PJ alcanza un papel clave en el esclarecimiento del hecho, la prevención del mismo y la protección de la víctima. Un artículo interesante (84. 2):
“2.- Firmarán el atestado los funcionarios de la Policía que hayan intervenido en la práctica de las diligencias que se documenten y los testigos presentes durante su realización, que estarán obligados a identificarse.

Si un testigo se negara a identificarse podrá ser detenido y encausado por delito de desobediencia grave. Si un testigo identificado se negara a firmar así se hará constar en la diligencia.”
El atestado sigue manteniendo el simple valor de denuncia (86. 1), debiendo ceñirse, obvio, a medios de investigación autorizados legalmente (art. 87).


Título IV: Objeto del proceso penal (art. 88-115)

Aparece el criterio del sobreseimiento por razones de oportunidad (art. 91), inexistente hasta la fecha (otra cosa es que sin regulación más o menos se haya venido aplicando):
1.- Podrá sobreseerse la causa por motivo de oportunidad en los siguientes casos:

1.    Cuando el delito sea de escasa gravedad y no exista un interés público relevante en la persecución, atendidas todas las circunstancias.
Si el delito se imputare a una persona jurídica, cuando ésta carezca de toda actividad y patrimonio y esté incursa en causa legal de disolución, aunque no se haya disuelto formalmente.
2.    Cuando la causa hubiera sido suspendida, conforme al artículo siguiente, por un plazo otorgado al encausado para la satisfacción de condiciones aceptadas por el mismo y dichas condiciones hubieran sido cumplidas satisfactoriamente.
3.    Cuando la sanción que pudiera llegar a imponerse al encausado por el hecho sea irrelevante a la vista de la condena que le haya sido impuesta en otro proceso o que le pueda llegar a ser impuesta en el mismo proceso.
4.    Cuando el autor o participe en el hecho punible pertenezca a una organización o grupo criminal y sea el primero de los responsables en confesar el delito, si ha prestado plena colaboración con la Administración de Justicia y la misma ha sido de suficiente relevancia a criterio del Fiscal General del Estado.
5.    Cuando e autor o participe en un delito leve o menos grave denuncie un delito de extorsión o amenazas condicionales relativas al mismo y el sobreseimiento facilite la persecución de la extorsión o las amenazas.
6.    Cuando un particular denuncie un delito de cohecho o tráfico de influencias del que sea autor o participe y el sobreseimiento del delito cometido por el particular facilite la persecución del delito cometido por un funcionario público.
2.- El sobreseimiento por motivo de oportunidad será acordado por el Tribunal de Garantías a instancia del  Ministerio Fiscal. El sobreseimiento sólo podrá ser denegado por el Tribunal de  Garantías si existe parte acusadora personada en la causa que manifieste su voluntad de sostener la acción penal y ofrece motivo fundado para efectuar el enjuiciamiento del hecho en interés de la justicia.

Se viene a regular la hasta ahora llamada “tesis” en los arts. 95 y 96 de manera prolija.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada penal respecto a otras jurisdicciones, distingue entre que el hecho sea declarado inexistente, en cuyo caso el pronunciamiento será vinculante, de no probado, en cuyo caso se podrá instar el procedimiento en su jurisdicción con sus reglas propias de prueba.



La conformidad (arts. 102-115): Lo más importante es que elimina el límite actual de que no cabe conformidad en penas de más de 6 años de prisión (que en la práctica primero la Audiencia Nacional y luego el resto de los Tribunales colegiados estaban empezando a soslayar) (art. 103). También, como ya manifestamos en otro post, debemos criticar que no se prevea un momento infranqueable de conformidad para que efectivamente los Órganos de Juicio sólo señalen y llamen testigos, peritos etc más que cuando no haya conformidad. A mi juicio eso cortaría de raíz las escasas ganas que existen tanto por muchos abogados como por muchos fiscales de negociar desde el primer momento y evitarse procedimientos largos para acabar llegando al mismo punto. Se presentará escrito del acuerdo (art. 106) ante el Tribunal de garantías en fase de investigación o ante el órgano de juicio en la última fase. Se prevé la posible conformidad, al modo americano, durante el propio juicio (art. 111) y sólo cabrá recurso cuando la sentencia no respete la conformidad (art. 115), que como se habrá presentado por escrito es tanto como decir que se determine si el Tribunal hizo bien el copia-pega.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).



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1 comentario:

  1. Uf, hay un puñado de cosas que no me gustan. Para mi es inconstitucional obligar a litigar bajo mismo letrado (que voy a decir)asi como la limitacion temporal para la personacion de acusacion y que sea por querella, algunos aspectos del sobreseimiento de oportunidad me parecen muy peligrosos (aunque parece que el articulo 91.2 se refiere a la mediacion penal) y sobre las conformidades hay que empatizar con los abogados de la defensa. Salvo casos excepcionales siempre queremos apurar hasta el mismo dia del juicio y valorar la prueba que se va a practicar (por ejemplo, que falten testigos) u otras cuestiones

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