(¿Otra loca? Tal
vez)
Curiosamente, el Tribunal Constitucional le vuelve a dar la razón a la
Sección de incapacidades de la Fiscalía de Las Palmas contra el criterio del
Juzgado de Primera Instancia nº 15 y de su Audiencia Provincial, cuyo capítulo
I vimos al hablar de la STC 22/2016 hace pocos días.
La Fiscalía recurre al entender que se está privando ilegalmente de
libertad a una anciana de 80 años con demencia senil y depresiones, al
acordarse su internamiento psiquiátrico de manera irregular.
Señala el FJ 7º de la STC:
“7. Consecuencia de todo lo expuesto, es que las
resoluciones judiciales aquí impugnadas no han vulnerado el derecho a la
libertad (art. 17.1 CE) de doña M.R.S., por los concretos motivos que ha
alegado la demanda de amparo. Sin embargo, poner fin en este punto a nuestro
enjuiciamiento supondría desconocer un hecho fundamental, como es la propia
situación personal de la persona afectada por la medida de internamiento, sobre
la que no se adopta decisión alguna en las resoluciones impugnadas: ponerla en
libertad e inmediatamente proveer a su protección a través del proceso de
declaración de discapacidad de los arts. 756 y ss. LEC.
Por tal motivo, este Tribunal,
haciendo uso de la facultad excepcional que le concede el art. 84 de nuestra
Ley Orgánica, según se ha dejado constancia en los Antecedentes de esta
Sentencia, acordó abrir trámite de audiencia al Fiscal demandante de amparo,
única parte personada, con el fin de que pudiera alegar lo procedente acerca de
una posible vulneración del derecho a la libertad personal de doña M.R.S. por
esta causa; a cuyo efecto emitió su parecer en sentido afirmativo.
La constatación por los Autos
impugnados de que no se había instado el proceso adecuado para tutelar la
situación de doña M.R.S., no impedía sino que, justamente al contrario,
obligaba a que se diera una solución que pusiera fin a la ilicitud de su
internamiento. Resulta llamativo que el propio Juzgado, que desde un principio
optó por no sustanciar el procedimiento dentro del plazo judicial de 72 horas
del art. 763.1 LEC (lo que suponía, de algún modo, anticipar el sentido de su
fallo), no dispusiera nada con este fin al dictar su Auto; una omisión en la
que también incurrió la Audiencia.
En tal sentido, y sin diferimiento
a un momento posterior, el Juzgado y en
su defecto la Sección Juzgadora, debió proveer a su debida protección mediante
la apertura del proceso de incapacitación, el cual, como se ha dicho ya, a
criterio de ambos órganos judiciales sí resultaba idóneo. Con el poder ex officio que les concede el art.
762.1 LEC, con base en los informes médicos de los que se disponía, bien el
Juzgado o bien la Audiencia al resolver la apelación, debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida
cautelar, procediendo por su parte el Ministerio Fiscal a promover la
correspondiente demanda de incapacitación de doña M.R.S., caso de no hacerlo la
propia afectada, lo que en este caso no parece posible, ni los parientes
legitimados en primer término por la ley (art. 757 LEC).
Procede, por este motivo, estimar
la demanda de amparo, declarando la vulneración del derecho a la libertad (art.
17.1 CE) de doña M.R.S., con nulidad parcial de los Autos impugnados, por no
haber adoptado ninguna decisión sobre la situación personal de la internada.
Acordamos
igualmente la retroacción de las actuaciones, con el único fin de que el
Juzgado de Primera Instancia provea a la tutela del derecho fundamental
vulnerado de doña M.R.S., mediante las iniciativas procesales que se indican en
este mismo fundamento jurídico.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario