lunes, 11 de abril de 2016

Violencia de género: asesinato en el extranjero, reciprocidad y contenido de la querella


La STS 1234/2016, de 31-III, ponente Excmo. Joaquín Giménez García estima parcialmente el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional.

Un sujeto con doble nacionalidad venezolano-española mata a su pareja venezolana en aquel país. Se viene para España y frente a la petición de extradición y ante la sospecha de falta de reciprocidad se le enjuicia en nuestro país.

La querella de la Fiscalía, requisito del art. 23 LOPJ de procedibilidad al haberse cometido el hecho en el extranjero, sólo contenía el delito de asesinato y no el de maltrato habitual, que fue introducido a lo largo del juicio.

F. 5-6: Toda la prueba (testigos, peritos) se practicó por videoconferencia. Ningún problema hay para el TS dada la intercontinentalidad del hecho (se citan el art. 229. 3º LOPJ y 731 bis LECRIM).

El FJ 6º es el que trata de la absolución del delito de maltrato habitual (173. 2 Cp):
Sexto.- Queda por resolver una cuestión relativa al otro delito por el que ha sido condenado el recurrente. Nos referimos al delito de maltrato habitual del que se dice en el recurso, casi de pasada, que no existió denuncia previa de la fallecida por tal delito.

Como ya hemos dicho en el f.jdco. segundo, la competencia para el enjuiciamiento de estos hechos, por parte de los Tribunales españoles, en concreto, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, viene determinada por la concurrencia de los tres elementos exigidos y referidos en el art. 23-2º LOPJ , de ellos es preciso referirse a la presentación de laquerella por el Ministerio Fiscal, que lo fue por escrito de 16 de Mayo de 2012 --folio 598, Tomo III-- que se refirió exclusivamente al delito de asesinato, que, asimismo fue el único citado en el auto de procesamiento y en el escrito de conclusiones provisionales.

Fue solo en el escrito de conclusiones definitivas tras la celebración de la Vista que incorporó el delito de maltrato habitual del art. 173-2º del Cpenal por el que también se condenó al recurrente.

En esta situación, es patente que no puede ser condenado el recurrente por tal delito porque quedó fuera del escrito de querella que fue, en definitiva, el que determinó la competencia de la Audiencia Nacional en su Sala Penal, pero limitado al delito de asesinato.

En consecuencia procede la absolución del recurrente por tal delito de maltrato habitual.”.

Francamente, me parece una interpretación sumamente rigorista del art. 23 LOPJ, porque el TS es el primero que va diciendo aquello de que el proceso penal es de cristalización progresiva, y ahora se exige a la Fiscalía, ante hechos cometidos ni más ni menos que en otro continente, que precise en un momento inicial todos los delitos sobre los que se va a acusar de manera absolutamente inamovible. Interpretación rigorista, en mi opinión, porque estamos hablando de delitos eminentemente homogéneos (contra la vida y la integridad; asesinato y maltrato habitual en la violencia de género), y no heterogéneos (aprovechar el asesinato para acusarle de un delito fiscal).

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