La STS 1234/2016, de 31-III, ponente Excmo. Joaquín Giménez García estima
parcialmente el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia
Nacional.
Un sujeto con doble nacionalidad venezolano-española mata a su pareja venezolana
en aquel país. Se viene para España y frente a la petición de extradición y
ante la sospecha de falta de reciprocidad se le enjuicia en nuestro país.
La querella de la Fiscalía, requisito del art. 23 LOPJ de procedibilidad
al haberse cometido el hecho en el extranjero, sólo contenía el delito de
asesinato y no el de maltrato habitual, que fue introducido a lo largo del
juicio.
F. 5-6: Toda la prueba (testigos, peritos) se practicó por
videoconferencia. Ningún problema hay para el TS dada la intercontinentalidad
del hecho (se citan el art. 229. 3º LOPJ y 731 bis LECRIM).
El FJ 6º es el que trata de la absolución del delito de maltrato
habitual (173. 2 Cp):
“Sexto.-
Queda por resolver una cuestión relativa al otro delito por el que ha sido
condenado el recurrente. Nos referimos al delito de maltrato habitual del que
se dice en el recurso, casi de pasada, que no existió denuncia previa de la
fallecida por tal delito.
Como
ya hemos dicho en el f.jdco. segundo, la competencia para el enjuiciamiento de
estos hechos, por parte de los Tribunales españoles, en concreto, de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional, viene determinada por la concurrencia de los
tres elementos exigidos y referidos en el art. 23-2º LOPJ , de ellos es preciso
referirse a la presentación de laquerella por el Ministerio Fiscal, que lo fue
por escrito de 16 de Mayo de 2012 --folio 598, Tomo III-- que se refirió exclusivamente
al delito de asesinato, que, asimismo fue el único citado en el auto de
procesamiento y en el escrito de conclusiones provisionales.
Fue
solo en el escrito de conclusiones definitivas tras la celebración de la Vista
que incorporó el delito de maltrato habitual del art. 173-2º del Cpenal por el
que también se condenó al recurrente.
En
esta situación, es patente que no puede ser condenado el recurrente por tal
delito porque quedó fuera del escrito de querella que fue, en definitiva, el
que determinó la competencia de la Audiencia Nacional en su Sala Penal, pero
limitado al delito de asesinato.
En consecuencia procede la absolución del recurrente por tal
delito de maltrato habitual.”.
Francamente, me parece una interpretación sumamente rigorista del art.
23 LOPJ, porque el TS es el primero que va diciendo aquello de que el proceso
penal es de cristalización progresiva, y ahora se exige a la Fiscalía, ante hechos cometidos ni más
ni menos que en otro continente, que precise en un momento inicial todos los
delitos sobre los que se va a acusar de manera absolutamente inamovible.
Interpretación rigorista, en mi opinión, porque estamos hablando de delitos
eminentemente homogéneos (contra la vida y la integridad; asesinato y maltrato
habitual en la violencia de género), y no heterogéneos (aprovechar el asesinato
para acusarle de un delito fiscal).
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