La reciente STS 1190/2016, de 17-III, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro,
confirma una sentencia de 2 años y 1 día de prisión (por la que se ingresará
efectivamente en prisión), impuesta por la Audiencia de Cáceres.
El FJ 3º. 2 dice:
“2. En las
sentencias 655/2010, de 13 de julio, 194/2013, de 7 de marzo, y 822/2015, de 14
de diciembre, se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal
consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que
deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento
puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros
documentos". El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con
el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en
una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros,
se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el
que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las
que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que
comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre
los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir
en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el
cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de
contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan
en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que
las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general,
todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de
una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad
que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11).
El
delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para
causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos
subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta
figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro
de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).
La
doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como
los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que
se relacionan con ellos.
La
condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad
jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en
este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el
dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en
la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a
través de semejantes tipos, protege".
Y
en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 ,
"falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no
reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos
que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se
frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social
(sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre
la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que
ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de
los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir
con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante
leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos
generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la
sociedad.”.
Por último, quiero recordar que los nuevos delitos
de insolvencias punibles, especialmente el art. 259 Cp, deberán ser tenidos en
cuenta cuando estemos en una situación de concurso o preconcurso societario,
porque podrían ser de aplicación preferente por el art. 8 Cp y sin perjuicio de
introducir el 290 Cp y el de insolvencias punibles en la “segunda” del escrito
de acusación, para cerrarle vías de escape a la defensa.
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