martes, 19 de abril de 2016

Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿penal o administrativa?


Últimamente estoy leyendo no pocos artículos en los que, desde el sector legal, se lamenta que las sanciones a las PJ no hayan sido administrativas y finalmente penales.

Vaya por delante que un error recurrente, máxime en los tratadistas ocasionales que sólo buscan “colar” algún plan de cumplimiento a los clientes, pasa por sostener que la responsabilidad penal de las personas jurídicas surge con la Ley Orgánica 5/2010. Craso error. La exposición de motivos de la LO 15/2003 señala claramente en su apartado ele:
Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.”.

De todas maneras, quien haya cometido este error no debe sentirse mal: ya he visto hasta a un juez de instrucción sostener que surge en 2011 (supongo que cruzando sus conocimientos procesales y penales sustantivos en una conmixtión churrigueresca al pensar en la Ley de agilización procesal 37/2011 que nada tiene que ver con este extremo).

Pues bien, volviendo a nuestros dogmáticos, lo cierto es que en no pocos escritos se viene a referir que el legislador se ha equivocado imponiendo penas en vez de sanciones administrativas. Para quien quiera leer más sobre el particular, aunque no esté de acuerdo, pero remitiéndome a un buen libro, habría que citar “Criminalidad de empresa y Compliance” (Ed. Atelier, Silva Sánchez como Director, 2013).

Dentro de los países que han decidido castigar la responsabilidad de las PJ existen las siguientes combinaciones:
Países donde van de la mano la RPPJ y la de la persona física penalmente: España.
Países donde la responsabilidad de las PJ es administrativa: Colombia por ejemplo.
Países donde el procedimiento va en paralelo pero a las personas físicas se les impone una pena y a las jurídicas una sanción administrativa: Italia.

Si fuese empresario y no un teórico de esto preferiría el sistema penal al administrativo sin dudarlo:
A) En penal puedes aportar, e incluso dosificar, la prueba. En la instrucción o hasta el comienzo del juicio oral. En el ámbito administrativo únicamente en el procedimiento administrativo. Lo no aportado o pedido en esa fase no podrá ser solicitado en el procedimiento judicial.
B) Las sanciones administrativas son ejecutivas desde el fin de la vía administrativa, salvo medidas cautelares jurisdiccionales. En penal no se pueden ejecutar hasta la condena firme. Son muchos años de diferencia, sobre todo si acabas siendo declarado inocente con todos los efectos perniciosos que puede acarrear la sanción administrativa: traba de dinero, inscripción en determinados registros, no poder contratar con Administraciones, etc.
C) Las garantías procesales: la PJ es oída personalmente en instrucción y en el plenario, y leídas sus alegaciones en la segunda instancia. En el ámbito administrativo todo el mundo sabe que eso de las garantías sancionadoras existe sólo en el papel; véase como ejemplo las sanciones disciplinarias a jueces y magistrados, que las resuelve el TS sin que haya nunca vista y el 60 LJCA es bien claro en eso de que en materia sancionadora siempre tiene que haber vista, una de las garantías esenciales defensa, porque no es lo mismo que el tribunal te escuche a que el tribunal delegue en el ponente y su leal saber y entender y el resto firmen lo que sea.
D) Porque en supuestos donde una misma PJ ha cometido varios ilícitos, blanqueo e infracción fiscal por ejemplo, las guerras interadministrativas iban a ser de órdago.
E) Porque las administraciones no tienen Policía Judicial para investigarles ilícitos administrativos.
F) Porque las administraciones no pueden acceder a dos medidas estrella de investigación: escuchas telefónicas y entradas domiciliarias.
G) Porque podría incurrirse en determinados fraudes de investigar a las físicas por la vía oblicua de las PJ en vía administrativa, con garantías reblandecidas.

En fin, se podría seguir escribiendo más ventajas para absolutamente todos los ahora implicados. Por último, cabe recordar que la división entre derecho administrativo sancionador y penal viene de la época del infecto Napoleón. Los nórdicos y anglosajones carecen de dicha distinción y, por ejemplo, en EEUU bastantes infracciones, que aquí serían claramente consideradas como administrativas, son perseguidas por el Fiscal.

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1 comentario:

  1. El Decreto Legislativo 231/2001 es la fuente normativa que introduce en el sistema jurídico italiano "La responsabilidad administrativa de los Entes". No obstante el "nomen juris" elegido por el Legislador italiano, lo que se crea en Italia, es un sistema de responsabilidad administrativa dependiente de delito. Por este motivo, parte de la doctrina y casi la totalidad de la jurisprudencia ha llegado a hablar de una verdadera "Fraude de etiquetas". De hecho, la jurisdicción competente y los principios básicos aplicables a las personas jurídicas son los del derecho penal, con la adición de un sistema sancionador, en este caso si, mas cercano al administrativo. Por esta razón, el Tribunal Supremo italiano afirma la existencia en Italia de un "tretium genus" de responsabilidad.

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