Últimamente estoy leyendo no pocos artículos en los que, desde el sector
legal, se lamenta que las sanciones a las PJ no hayan sido administrativas y
finalmente penales.
Vaya por delante que un error recurrente, máxime en los tratadistas
ocasionales que sólo buscan “colar” algún plan de cumplimiento a los clientes,
pasa por sostener que la responsabilidad penal de las personas jurídicas surge
con la Ley Orgánica 5/2010. Craso error. La exposición de motivos de la LO
15/2003 señala claramente en su apartado ele:
“Se aborda la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de
multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos
relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa
y solidaria. Asimismo, en los supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, se prevé la posibilidad de que si el delito se ha
cometido a través de una sociedad u organización ésta, además de poder ser
clausurada, suspendida en su actividad, disuelta o intervenida, pueda ser
privada del derecho a obtener beneficios fiscales y puedan ser sus bienes
objeto de comiso.”.
De todas maneras, quien haya cometido este error no debe sentirse mal:
ya he visto hasta a un juez de instrucción sostener que surge en 2011 (supongo
que cruzando sus conocimientos procesales y penales sustantivos en una conmixtión
churrigueresca al pensar en la Ley de agilización procesal 37/2011 que nada
tiene que ver con este extremo).
Pues bien, volviendo a nuestros dogmáticos, lo cierto es que en no pocos
escritos se viene a referir que el legislador se ha equivocado imponiendo penas
en vez de sanciones administrativas. Para quien quiera leer más sobre el
particular, aunque no esté de acuerdo, pero remitiéndome a un buen libro,
habría que citar “Criminalidad de empresa
y Compliance” (Ed. Atelier, Silva Sánchez como Director, 2013).
Dentro de los países que han decidido castigar la responsabilidad de las
PJ existen las siguientes combinaciones:
Países donde van de la mano la RPPJ y la de la persona física
penalmente: España.
Países donde la responsabilidad de las PJ es administrativa: Colombia
por ejemplo.
Países donde el procedimiento va en paralelo pero a las personas físicas
se les impone una pena y a las jurídicas una sanción administrativa: Italia.
Si fuese empresario y no un teórico de esto preferiría el sistema penal
al administrativo sin dudarlo:
A) En penal puedes aportar, e incluso dosificar, la prueba. En la
instrucción o hasta el comienzo del juicio oral. En el ámbito administrativo
únicamente en el procedimiento administrativo. Lo no aportado o pedido en esa
fase no podrá ser solicitado en el procedimiento judicial.
B) Las sanciones administrativas son ejecutivas desde el fin de la vía
administrativa, salvo medidas cautelares jurisdiccionales. En penal no se
pueden ejecutar hasta la condena firme. Son muchos años de diferencia, sobre
todo si acabas siendo declarado inocente con todos los efectos perniciosos que
puede acarrear la sanción administrativa: traba de dinero, inscripción en
determinados registros, no poder contratar con Administraciones, etc.
C) Las garantías procesales: la PJ es oída personalmente en instrucción
y en el plenario, y leídas sus alegaciones en la segunda instancia. En el
ámbito administrativo todo el mundo sabe que eso de las garantías sancionadoras
existe sólo en el papel; véase como ejemplo las sanciones disciplinarias a
jueces y magistrados, que las resuelve el TS sin que haya nunca vista y el 60
LJCA es bien claro en eso de que en materia sancionadora siempre tiene que
haber vista, una de las garantías esenciales defensa, porque no es lo mismo que
el tribunal te escuche a que el tribunal delegue en el ponente y su leal saber
y entender y el resto firmen lo que sea.
D) Porque en supuestos donde una misma PJ ha cometido varios ilícitos, blanqueo
e infracción fiscal por ejemplo, las guerras interadministrativas iban a ser de
órdago.
E) Porque las administraciones no tienen Policía Judicial para
investigarles ilícitos administrativos.
F) Porque las administraciones no pueden acceder a dos medidas estrella
de investigación: escuchas telefónicas y entradas domiciliarias.
G) Porque podría incurrirse en determinados fraudes de investigar a las físicas
por la vía oblicua de las PJ en vía administrativa, con garantías
reblandecidas.
En fin, se podría seguir escribiendo más ventajas para absolutamente
todos los ahora implicados. Por último, cabe recordar que la división entre derecho
administrativo sancionador y penal viene de la época del infecto Napoleón. Los
nórdicos y anglosajones carecen de dicha distinción y, por ejemplo, en EEUU
bastantes infracciones, que aquí serían claramente consideradas como
administrativas, son perseguidas por el Fiscal.
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El Decreto Legislativo 231/2001 es la fuente normativa que introduce en el sistema jurídico italiano "La responsabilidad administrativa de los Entes". No obstante el "nomen juris" elegido por el Legislador italiano, lo que se crea en Italia, es un sistema de responsabilidad administrativa dependiente de delito. Por este motivo, parte de la doctrina y casi la totalidad de la jurisprudencia ha llegado a hablar de una verdadera "Fraude de etiquetas". De hecho, la jurisdicción competente y los principios básicos aplicables a las personas jurídicas son los del derecho penal, con la adición de un sistema sancionador, en este caso si, mas cercano al administrativo. Por esta razón, el Tribunal Supremo italiano afirma la existencia en Italia de un "tretium genus" de responsabilidad.
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