En el BOE del 23-III-2016 se puede encontrar la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2016, que, a instancia de la Fiscalía, revoca un
auto de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas y la sentencia
confirmatoria de su Audiencia Provincial.
Una señora es encerrada en un psiquiátrico sin darle defensa letrada ni
constituir a la Fiscalía, que no era promovente del expediente, como su
defensora judicial.
Argumentación elaborada y ciceroniana:
“Este Auto contiene un único fundamento de Derecho
(aunque numerado como «PRIMERO»), con el siguiente texto:
«A la vista de lo
actuado, y teniendo en cuenta el contenido del Artículo 763 LEC, apreciando la
existencia actual de trastorno psíquico de D./Dña. F.I.G.M. debe ratificarse su
internamiento hospitalario en el Centro … donde permanecerá hasta su total
recuperación, debiendo informar a este Juzgado dicho Centro la fecha de ingreso
y el tiempo de permanencia si la misma excediere de seis meses, en cuyo caso
deberán informar de su estado y evolución y en todo caso, del alta médica
cuando se produzca.»”.
La Fiscalía recurre, puesto que la señora ha carecido de defensa para
algo tan grave como para ser internada, y la Audiencia se descuelga con que el
tener abogado para el trámite de la apelación no vulnera el derecho de defensa
procesal (y como todos sabemos no hay prueba que se pueda proponer en apelación
si se pudo haber formulado en la instancia).
Dicen los FJ 5º y 6º:
“5. Las consideraciones que preceden y el examen de los
hechos, conducen a la estimación de este motivo planteado por el Fiscal en su
demanda de amparo. Según se ha relatado ya, la comunicación del centro médico
al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria se produjo el 3 de marzo de
2014, demorando éste dos días en dar traslado de ella al Juzgado de Primera
Instancia núm. 15, el cual habría de hacerse cargo del caso. Es cierto que
tal retraso no puede sino achacarse al Juzgado Decano, el cual debió hacer
llegar la comunicación de inmediato al órgano judicial de destino, adoptando
las medidas necesarias para su despacho urgente. Y es cierto también que ese
periodo de tiempo, injustificadamente perdido, entraba en el cómputo de las 72
horas que marca el art. 763.1 LEC para resolver sobre el internamiento, como ha
tenido ocasión ya de indicar este Tribunal (STC 182/2015, FJ 6), dado que el
plazo deviene improrrogable también en ese supuesto, en cuanto está en juego el
ejercicio del derecho fundamental de libertad (art. 17.1 CE).
Ahora bien, no es menos verdad que
el Juzgado a quo, recibida la
comunicación el 5 de marzo y tras abrir la causa, sustanció todo el
procedimiento y le puso fin ese mismo día mediante el Auto de ratificación del
internamiento, cuando todavía le restaba otro más dentro del plazo –expiraba el
6 de marzo–, con la consecuencia, producto de tal premura, de descuidar la
efectividad del derecho a la asistencia jurídica de doña F.I.G.M.
Así, en principio y respetando la
voluntad expresada por esta última en el acto de exploración, el Juzgado había
proveído para que se le nombrara un Abogado, dirigiéndose a través de la
Secretaría por fax, a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Las Palmas
de Gran Canaria, a fin de que procedieran a la designación «inmediata» de
profesionales de oficio (doña F.I.G.M. no había hecho indicación de abogado de
su preferencia); incluyendo un Procurador, como era lo correcto.
Sin embargo, desconociendo si los
Colegios podían dar una respuesta al requerimiento efectuado el propio día 5 o
al siguiente y, en caso de imposibilidad de éstos, teniendo la alternativa de designar a la Fiscal actuante como defensora
de doña F.I.G.M. (al no haber promovido el internamiento), el Juzgado en
cambio optó por poner fin al proceso dictando el Auto de ratificación, lo que
impedía ya toda asistencia jurídica a favor de la afectada en la primera
instancia. El envío de un segundo fax a
los Colegios el 6 de marzo, ya sólo podía tener virtualidad a efectos de que,
tras su posterior designación, dichos profesionales pudieran recurrir el Auto.
El hecho de que el art. 763.3 in fine LEC garantice la posibilidad
de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de
primera instancia. No puede concederse por esto la razón a la respuesta
dada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, que en su Auto de 30 de abril de 2014 minimiza esta cuestión señalando
que los profesionales designados no recurrieron ab initio el Auto del Juzgado sino que se limitaron a adherirse
al recurso presentado por el Fiscal. No repara la Audiencia en que, admitiendo
en su Auto la condición de apelante de doña F.I.G.M., tal adhesión formalizada
por su representante procesal suponía su oposición al internamiento, justamente
por habérsele privado de representación y defensa a doña F.I.G.M. en la primera
instancia del proceso, por causa atribuible al órgano judicial, tal como se ha
explicado.
6. La negación de esta intervención de su
representante procesal y defensor produjo, pues, la vulneración del derecho a
la asistencia jurídica, que en el ámbito de las garantías del proceso de
internamiento involuntario del art. 763 LEC, se reconduce a una lesión del
derecho a la libertad del art. 17.1 CE [SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 1; y
13/2016, de 1 de febrero, FJ 3], del que resulta ser titular doña F.I.G.M., lo
que determina la estimación en este punto de la demanda de amparo, por lo que resulta innecesario analizar la otra queja
vertida en esta última, acerca de la falta de valoración del dictamen del
Ministerio Fiscal.
Como
consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas. Además, de acuerdo a lo señalado en la STC 141/2012, de 2 de julio,
FJ 8, «la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar
retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de
derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad
del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su
derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados,
siguiendo así la doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares
(SSTC 12/2007, de 15 de enero, FJ 4; 169/2008, de 15 de diciembre, FJ 7 y
179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6)» (en el mismo sentido, STC 182/2015, de 7
de septiembre, FJ 7).”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario