Hace pocos días se daba la noticia de que al sindicato Manos Limpias y a
Ausbanc se los investigaba en la Audiencia Nacional por extorsiones y otros
feos delitos. Entre los cuales están la estafa y el fraude de subvenciones. Sin
perjuicio de que la instrucción judicial es una suerte de parchís inverso,
donde se imputan delitos por veintenas para acabarse comiendo el condenado sólo
uno, lo cierto es que la información periodística arrojada dentro del secreto
de sumario señala esos dos concretos delitos que pueden ser investigados en
cuanto a las personas jurídicas que suponen su plataforma comisiva (251 bis y
310 bis Cp).
Los partidos políticos y sindicatos estaban expresamente excluidos de la
RPPJ en el art. 31 bis 5 Cp en su redacción dada por la LO 5/2010. Parece ser
que desde nuestra querida Europa se molestaron un tanto porque los españoles
llegásemos a la consideración legal de proteger a un partido o sindicato como a
una Administración. Dejando al margen el que no se pueda imputar a una
Administración, cosa que daría no para un post sino para una enciclopedia, lo
cierto es que resultaba intolerable que a esas dos formas jurídicas se les
dispensase tan evidente trato de favor. La LO 7/2012, de lucha contra el
fraude, vino, como quien no quiere la cosa (dado que no tenía nada que ver
dicha ley de lucha contra el fraude con lo que ahora hablamos), a eliminar tal
privilegio reformando el ya citado 31 bis 5 Cp.
De hecho, el dudoso honor de la primera imputación o investigación a un
partido político desde 2012 lo ha tenido el Partido Popular por el borrado de
los discos duros de Bárcenas. Cualquiera se pensaría que un partido tiene un riesgo
específico en delitos como el cohecho, el tráfico de influencias, financiación
ilegal, etc.; el que los daños informáticos se hayan cobrado la primera pieza
no hace sino servir de dulce paradoja y advertencia de que los 26 delitos del
catálogo se deben prevenir por igual.
Una vez escuché advertir al Magistrado del TS Maza y Martín que la
utilización de la vía del 130. 2 Cp (sucesión de responsabilidad penal entre
PJ), no debería aplicarse, o con sumo cuidado, a partidos políticos, porque se
correría el riesgo de que si se condena a un partido de “derechas” o
“izquierdas”, y algunos integrantes pasasen a crear un nuevo partido con
idéntica ideología, podríamos criminalizar esa ideología.
En mi opinión es correcto pero parcialmente. Nadie duda que tanto los
partidos como los sindicatos son entes a los que la Constitución les ha
conferido una especial relevancia. Sin embargo, las bases de esto que conocemos
como Compliance no pueden permitir
que un sujeto condenado cree otra PJ idéntica. Harina de otro costal muy
distinto es que lo creasen integrantes no condenados por el ilícito, igual que
si un empleado de una empresa dedicada a la construcción que hubiera sido
disuelta crease su propia PJ.
De hecho, no está de más refrescar la LO 6/2002 de partidos políticos,
que se hizo muy famosa porque permitió disolver a Herri Batasuna y a sus
sucesoras. Todo ello, por cierto, en una norma extrapenal pero claramente
adelantada a lo que vendría años después.
Volviendo a la noticia de la investigación de los administradores del
sindicato y asociación de tutela bancaria, lo cierto es que el abanico de
posibilidades que se abre es fascinante, siempre que el instructor aplique la
legalidad vigente, dado que es evidente que los hechos son posteriores a 2012:
posibilidad de adoptar medidas cautelares, penas tras el correspondiente
proceso que pueden incluir la disolución, etc.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
El Decreto Legislativo italiano 231/2001, norma reguladora de la responsabilidad administrativa dependiente de delito de las "personas jurídicas", al articulo 1, apartado 3, excluye la aplicación a los entes colectivos que ejercen funciones constitucionales.
ResponderEliminarLos sindicatos reciben pleno reconocimiento constitucional en el articulo 39 de la Constitución Italiana, no permitiendo, entonces, la vinculación de estos sujetos a la antedicha normativa.
La justificación que aporta el legislador italiano, en su relación ministerial, se basa en el riesgo de instrumentalización que una decisión en sentido contrario podría crear.
Muchas gracias Jacopo. Muy ilustrativo.
Eliminar