La
determinación de la edad de una persona no identificada es importante a efectos
tales como imponer su ingreso en prisión o en un centro de menores, su
expulsión o no de territorio nacional, etc. Además, hay que establecer si las
diligencias las puede acordar el Fiscal de Menores o el Juez; por otro lado,
téngase en cuenta que es una Consulta no vinculante para los Jueces y
Magistrados, si bien suelen valorarlas. Las conclusiones son las
siguientes:
“PRIMERA. Las pruebas radiológicas suponen una intervención
corporal leve. Por ello, pueden ser
acordadas directamente por el Ministerio Fiscal, y realizadas siempre que
se cuente con el consentimiento del
interesado para su práctica, se efectúen por personal sanitario y se lleven a cabo con respeto a la dignidad de la persona.
SEGUNDA. La
valoración acerca de la necesidad de la prueba exigirá, en la medida de lo
posible, que los Sras./Sres. Fiscales, antes de decidir sobre este aspecto,
comprueben si existe anotación sobre el
mismo menor en el Registro de menores extranjeros no acompañados que regula
el artículo 111 RE.
En esta
valoración será precisa la ponderación de todas las circunstancias
concurrentes, teniendo especialmente en cuenta el criterio médico y la búsqueda
de la solución menos gravosa para la persona cuya edad se cuestiona.
TERCERA. La conducción del menor al centro sanitario
y su permanencia en el mismo mientras se realizan las pruebas supone una situación de privación de libertad que
debe prolongarse el menor tiempo posible.
CUARTA. En caso
de que el menor no se someta
voluntariamente a la práctica de la prueba de determinación de la edad, el
Fiscal deberá informarle personalmente
acerca de los aspectos esenciales, tanto médicos como legales, de la misma, así
como de las consecuencias jurídicas que se derivarían, dependiendo de sus
resultados, y de los efectos que podrían resultar de la negativa a practicar la
prueba.
El Fiscal debe,
en el mismo acto, oír al menor acerca de las razones de su negativa y sobre su
posible disposición a someterse a otro tipo de pruebas alternativas.
QUINTA. En caso
de persistir la negativa del presunto
menor a someterse a la realización de la prueba radiológica o de cualquier
otra prueba médica que afecte a ese mismo derecho, el Fiscal no puede imponer coactivamente su práctica,
al verse involucrado el derecho a la integridad física y moral del menor.
SEXTA. La
negativa a la práctica de la prueba podrá
valorarse, junto con los restantes datos que obren en el expediente, como un indicio de mayoría de edad. Se
tratará de un indicio poderoso, pero no determinante, pues la orientación
fundamental ha de ser evitar tratar indebidamente como mayor de edad a un
verdadero menor, contumaz o temeroso.
SÉPTIMA. Puesto
que el decreto inicial de determinación de edad tiene efectos
provisionalísimos, en caso de aportación de nuevas pruebas por parte del menor o de persistencia de las dudas
racionales sobre su edad por otros motivos que no se tuvieron en cuenta en el
primer procedimiento -especialmente porque el menor presenta documentación con
indicios de falsedad o porque, aun siendo genuino el documento, contiene éste
datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones o
no fiables para la determinación de la edad-, podrá dictarse un nuevo decreto
por parte de la Fiscalía correspondiente
al lugar del domicilio o en el que se encuentre el presunto menor, por el que
se acuerde una nueva determinación de su edad.
OCTAVA. Antes de
efectuarse la nueva determinación de edad, deberá solicitarse la remisión de
una copia de las actuaciones practicadas por el órgano territorial del
Ministerio Fiscal que actuó en primer término.
NOVENA. En
cualquier caso, este nuevo Decreto debe estar suficientemente motivado, y en el
mismo han de exponerse detalladamente las concretas razones que justifican
realizar tal revisión.”.
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