El Tribunal
Supremo ha dictado su reciente STS 54/2014, de 21-I, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma
una de la Audiencia de Castellón.
La
misma trata, en síntesis, de un extranjero que llega de fiesta con su hermana y
unos menores a un pequeño pueblo de unos 1400 habitantes, y al llegar a la que
debe ser la plaza mayor se deja al menos una puerta abierta, impidiendo el
tránsito de otros coches. Al increpárselo el alcalde, el acusado le lanza por
encima comida que estaba masticando. Poco después, el alcalde se dirige a la
casa del sujeto y al intentar evitar todo problema la hermana menor de edad
después de que el alcalde dijese “tú de qué vas”, el alcalde empuja levemente a
la hermana para apartarla y acto seguido el acusado la emprende a golpes con el
alcalde durante “dos o tres minutos” en una “paliza brutal”. Se le condena por
un delito de atentado de los arts. 550 y 551 Cp y una falta de lesiones (tan
brutal no debió de ser la paliza).
Respecto
al delito de atentado señala sus elementos (Fundamento jco 2º):
“1º)
El carácter de autoridad del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el
ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte
del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender,
denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto
típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación
grave.
Y se ha precisado que el
dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la
acción típica desde el punto de
vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación
con las funciones propias de sus cargos. En la STS nº 652/2009 se recordaba lo
siguiente: “En palabras de la STS 22 de febrero de 1991, el propósito de atentar
contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la
decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial,
sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de
autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o
acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el
propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito
como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la
doctrina de esta Sala –recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre- habla de ánimo
de ofender al funcionario o autoridad con menos precio o daño del principio de
autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño
al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se
trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de
atendtado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más”.
Por otra parte, esta Sala
ha dicho (Cfr. STS 4-6-2013, nº 466/2013; STS 901/2009; STS 1010/2009), que “En
definitiva cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus
funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del
sujeto activo del hecho… ese exceso hace perder la condición pública en base a
la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos (STS 191/95 de
14.2), en cuanto tal protección “solo está concebida para el caso de moverse
dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS 30.10.91), de modo que
“la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones
le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte
en mero particular” (STS 1042/94 de 20.5)”. De todos modos, para que se produzcan
esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación (STS num.
794/2007, FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación
de carácter leve”.
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