La reciente
STS 52/2014, de 3-I,
ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, trata dos asuntos de indudable
trascendencia práctica en un recurso contra una sentencia condenatoria por
apropiación indebida dictada por la Sección 2ª de la Audiencia de Valencia.
RENUNCIA AL LETRADO EL DÍA ANTERIOR A LA
VISTA
Tenemos
a una letrada que, designada por turno de oficio, ha estado presente en toda la
instrucción hasta el día anterior al juicio en que el acusado manda un fax a la
Audiencia solicitando la suspensión del acto judicial. La Audiencia, por
supuesto, desestimó tal pretensión. El TS, en su Fundamento Jurídico 2º, dice:
“Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de
diciembre, una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que
rige en denominado procedimiento abreviado no permite acoger dicha causa de
suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo, la denegación de la
suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno procesal, pudiera
originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del
procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima
base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su
decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del
juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
Como señala
nuestra STS 816/2008, de 2 de diciembre, citando a la 486/2008, 11 de julio, en
donde ya se apuntaba que el derecho a la libre designación de Letrado
constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso
con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo.
Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso
penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de
lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional
ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es
aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una
incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso.
Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el
momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del
derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado
constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a
un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que
sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio
derecho de defensa.
Estas ideas laten
en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En
efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los
efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su
representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo
que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000,
10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003-, que
la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado
cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien
tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre
otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas
solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de
2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras). De ahí la
improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad
de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable
que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese
momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio
abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un
proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en
la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado
están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de
libre designación del Abogado”.
INCLUSIÓN DE LOS SEGUROS EN SU
RESPONSABILIDAD POR DELITO DOLOSO
“Como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional,
una vez acreditado que la práctica de la asesoría fiscal estaba cubierta en la
póliza suscrita, la consecuencia jurídica obligada es la declaración de la
responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras, cada una de ellas
dentro de los ámbitos temporales y con los límites de cuantía establecidos en
sus respectivas pólizas.
La sentencia
recurrida razona que debe excluirse la responsabilidad civil de las
aseguradoras porque la actuación profesional del acusado no era propiamente la
de un abogado sino la gestión administrativa y fiscal, pero el acusado fue
contratado, según el relato histórico de la sentencia recurrida, como asesor de
la empresa en aspectos fiscales, financieros y contables, y tal actividad está
comprendida en el riesgo asegurado en las pólizas, y es propia de asesoría jurídica.
La doctrina
establecida por este Tribunal, como nos recuerda la STS 1240/2001, de 22 de
junio , a cuya virtud el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un
medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela
de los terceros perjudicados, determinando en casos de actuación dolosa del
asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en
la obligación indemnizatoria conforme al art. 76 de la Ley de Seguros,
justifica el anticipado rechazo de la propuesta recurrente que ahora
examinamos. En las Sentencias, entre otras, de 24-10-1997 , 11-2-1998 y 4-12-1998,
se dice al efecto - siguiendo criterios hermenéuticos unificados en Sala
General-: «una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy
distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer
frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos
casos, el asegurador que se subroga
en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado
culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta
culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso
aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en
la materia por lo que como norma singular es prevalente.
El mismo dato de
que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido
obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa.
El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté
obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala
fe de éste.
El seguro de
responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio
del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En
consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las
indemnizaciones procedentes con
independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un
ilícito penal, sea culposo o doloso.
Con carácter
general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "el
perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero",
de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no
están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del
daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales
casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las
consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.
En el mismo sentido
el art. 117 del Código Penal.
Frente a las
razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad
del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure
su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de
sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema
obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo
que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños
sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o
penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al
autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a
la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al
causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro
ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del
daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina
con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador».
En el mismo
sentido, la STS 322/2009, de 23 de marzo”.
Consecuentemente,
se dicta nueva sentencia incluyendo a dos aseguradoras hasta el límite de la
póliza.
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