1ª El dictamen del Fiscal en la sección sexta ha de reflejar sus
propias conclusiones, examinando lo actuado desde la más absoluta autonomía e imparcialidad. Puede perfectamente
calificar como fortuito el concurso pese a la calificación de culpable alcanzada
por los administradores, y puede, desde luego, calificar el concurso de
culpable pese a la calificación fortuita de los administradores.
2ª A la vista del efecto que otorga la Ley al vencimiento del
plazo, los Sres. Fiscales, inmediatamente que se les dé traslado, si por la
complejidad del expediente o por cualquier otra causa prevén dificultades para
emitir el dictamen en diez días, solicitarán del Juzgado la ampliación del plazo.
Si el informe de los Administradores no reuniera los requisitos mínimos
previstos en el art. 169.1 LC, podrán los Sres. Fiscales interesar del Juzgado
que se requiera a los mismos para que subsanen
los defectos, con suspensión del plazo para emitir el dictamen.
3ª El Fiscal tiene obligación de dictaminar en plazo, y el hecho
de que la Ley interprete el silencio como una no oposición al informe de los
administradores en absoluto empaña esta obligación legal.
4ª El contenido del informe del Fiscal debe extenderse a los
mismos extremos que se prevén para el informe de los administradores, esto es,
debe ser un informe razonado y
documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso,
con propuesta de resolución. Si
propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y
la de las que hayan de ser consideradas cómplices,
justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las
personas anteriores (art. 169.2).
Deberán los Sres. Fiscales adaptar el dictamen a la estructura básica de la demanda, con
expresión de hechos, fundamentos de derecho y petitum.
5ª Los Sres. Fiscales deben pronunciarse en su dictamen sobre el plazo de inhabilitación al que deben
ser condenados los responsables.
6ª Los Sres. Fiscales habrán de impetrar en sus dictámenes cuantas
medidas consideren que deben ser
impuestas, a fin de evitar alegaciones sobre incongruencia.
7ª Como regla general, se atribuye el despacho del dictamen en
estas piezas a los Fiscales asignados a las Secciones de lo Civil, debiendo
actuar debidamente coordinados con los Fiscales de las Secciones de Delitos
Económicos.
8ª Deberán igualmente conocer las Secciones de lo Civil de las
cuestiones de competencia que pudieran plantearse (art. 12).
9ª Del mismo modo, las Secciones de lo Civil intervendrán en el
procedimiento para la adopción de medidas cautelares previsto en el art. 1 de
la LORC.
10ª La regla general podrá exceptuarse, de modo que las Fiscalías,
en ejercicio de sus facultades autoorganizativas, si la eficacia del servicio
así lo aconseja, podrán encomendar el despacho de los procedimientos
concursales a las Secciones de Delitos Económicos, poniéndolo en conocimiento
de la Fiscalía General del Estado.
11ª El Fiscal Jefe de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
como Fiscal de Sala Delegado del Fiscal General coordinará la intervención de
los Fiscales en los procedimientos concursales, incluso cuando se asignen estas
funciones a las Secciones de Delitos Económicos.
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