Hoy
vamos a estudiar una sentencia referida a uno de esos delitos de los que se ven
con los dedos de una mano a lo largo de un año: el delito de cohecho (soborno).
La
reciente STS 358/2014, de 7-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma la
sentencia del tribunal del jurado ante la Audiencia de Sevilla y la del TSJ de
Andalucía en grado de apelación, en las que se condenó al Alcalde y dos
Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Camas (Sevilla), así como a un
empresario.
Los
hechos probados, en síntesis, dicen que dos concejales de IU, hombre y mujer,
habían sido condenados por estafa procesal; estos, a su vez, no se llevaban muy
bien con el Alcalde, que era de su formación, y dada esa situación, no se
conseguían las mayorías necesarias en el ayuntamiento para sacar adelante los
correspondientes acuerdos. Pero llega un momento en que los acuerdos
urbanísticos, lo que a los ayuntamientos de verdad les interesa, no salían
adelante, empezando a ponerse nerviosa la aristocracia del ladrillo. Así las
cosas, se ponen en contacto con el concejal condenado para “limar asperezas” y
que, a su vez, ablandase a su compañera condenada. Quedan dos días. Uno,
conciertan una cita con ella en un bar haciendo el pacto de entregarle un piso
en la playa a inscribir al nombre de alguien de la confianza de ella, y dos
días después en un restaurante de la calle Torneo de Sevilla, donde le entregan
un sobre con 12.000 € en billetes de 500 €; esa misma tarde ella acude a
comisaría a denunciar y al día siguiente vota en el pleno en contra de lo
pactado. La concejal de IU había grabado las conversaciones. Son condenados el
Alcalde de IU y los Tenientes de PP y PA, así como un empresario, por los
delitos entonces vigentes de los arts. 420 inciso 2º y 423. 1 Cp, a la pena de
1 año y 2 meses de prisión y 15.000 € de multa.
CUESTIONES JURÍDICAS
Validez de la grabación subrepticia: (pág 7)
“Respecto de la primera de las cuestiones, la STS 298/2013, 13 de
marzo -citada por el Fiscal en su informe de impugnación-, glosa los
precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para
descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de
noviembre , resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y
desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: … [NOTA: Básicamente viene aquí un
copia-pega del célebre Fundamento Jurídico 7º]
Por su parte en
la STC 56/2003, 24 de marzo, insiste en ese entendimiento del contenido
material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda
lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior
utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.
La referida
doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por
esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra
son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio : "... se alega que la grabación de la conversación
mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos
fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo
grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su
intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La
jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus
propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al
secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, nº 1051/2009). E
igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas
no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir
entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros.
Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje
emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002
-, la STS de 1-3-96, ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al
secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación
entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio,
dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales
derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por
particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya
que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección
de los ciudadanos frente al Estado.
Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº
2081/2001, precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en
Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001, el secreto de las comunicaciones se
vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el
contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los
comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje
emitido por el otro”.
Posible alteración de la grabación:
“También ahora cobra significado la STS 298/2013, 13 de marzo:
"... se alega asimismo que las
grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su
autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para
entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto:
es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por
principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco
descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una
grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada
como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa
posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el
supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya
tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el
sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de
fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba
pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada
no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado
los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la
que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección
interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la
integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la
grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que
hace a aquélla perfectamente prescindible "”.
Cohecho:
Las
redacciones vigentes en aquel momento eran las siguientes:
420
Cp:
“la autoridad o funcionario público que, en
provecho propio o de un tercero, solicite
o reciba, por si o por persona interpuesta, dadiva o promesa por ejecutar un acto injusto
relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y lo ejecute,
incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de seis a
nueve años, y de prisión de uno a dos anos e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a
seis años, si no lIegara a
ejecutarlo. En ambos casos se
impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva”.
423.
1 Cp:
“los que con dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán
castigados con las mismas penas de prisión y multa que estos”.
Por suerte,
se han reformado ambos tipos penales, porque produce algo de risilla el que se
atenúe la pena por el hecho de que el tentado no se doblegue (la maldad del
delincuente no cambia, aunque eso sería predicable para otros delitos como los
intentados).
Conclusiones:
A) No
hay que intentar sobornar; menos a una mujer que se piensa que la han condenado
por la culpa de quien participa en el soborno.
B)
Las grabaciones subrepticias son plenamente válidas siempre que no vulneren la
intimidad (como, p. ej., grabar actos sexuales en terreno abierto en los que
uno no participa, en viviendas ajenas, etc.).
C) No
cabe alegar una simple duda sobre la fiabilidad de la grabación por las
defensas; ha de impugnarse pidiendo la prueba pericial de la misma.
D)
Para el cálculo de la multa hubiera incluido el valor medio de un apartamento
en la playa; esta condena se calcula únicamente sobre el valor de los 12.000 €.
E)
Sigo sin saber cómo se permite que haya concejales condenados por delito en los
Ayuntamientos, sea cual fuere el delito. En muchas carreras de funcionarios la
condena por delito supone la expulsión y en el caso de opositores haber sido
condenado supone la no admisión del aspirante.
F) No
sé cómo unos hechos tan aparentemente sencillos como estos, cometidos en 2005,
no se enjuician en primera instancia hasta diciembre de 2012.
G) Se
les impone una pena de prisión, 1 año y 2 meses, similar a la de un robo con
fuerza en las cosas (p. ej. reventar una luna de un coche y llevarse algo de
dentro), siendo las posibilidades de perjuicio para la comunidad mucho peores.
H) La
pena de inhabilitación, 1 año y 2 meses, es absolutamente corta (no es culpa de
los jueces, sino de la ley, que prevé eso). Un delito de prevaricación,
discutible jurídicamente que quepa en tentativa, hubiera supuesto un mínimo de
7 años de inhabilitación.
I)
Sigo pensando que una investigación con imputación judicial debería suponer, per se, la suspensión del cargo público.
Se puede hacer con administradores de empresas y un juez puede acordar lo más
grave, la prisión provisional de una persona, con lo que debería acordarse
esto. Enjuiciado 7 años después han tenido posibilidades de delinquir muchas
veces entre tanto.
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