miércoles, 26 de febrero de 2014

Las cloacas de la Administración (XII): Soborna bien pero mira a quién



Hoy vamos a estudiar una sentencia referida a uno de esos delitos de los que se ven con los dedos de una mano a lo largo de un año: el delito de cohecho (soborno).

La reciente STS 358/2014, de 7-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma la sentencia del tribunal del jurado ante la Audiencia de Sevilla y la del TSJ de Andalucía en grado de apelación, en las que se condenó al Alcalde y dos Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Camas (Sevilla), así como a un empresario.

Los hechos probados, en síntesis, dicen que dos concejales de IU, hombre y mujer, habían sido condenados por estafa procesal; estos, a su vez, no se llevaban muy bien con el Alcalde, que era de su formación, y dada esa situación, no se conseguían las mayorías necesarias en el ayuntamiento para sacar adelante los correspondientes acuerdos. Pero llega un momento en que los acuerdos urbanísticos, lo que a los ayuntamientos de verdad les interesa, no salían adelante, empezando a ponerse nerviosa la aristocracia del ladrillo. Así las cosas, se ponen en contacto con el concejal condenado para “limar asperezas” y que, a su vez, ablandase a su compañera condenada. Quedan dos días. Uno, conciertan una cita con ella en un bar haciendo el pacto de entregarle un piso en la playa a inscribir al nombre de alguien de la confianza de ella, y dos días después en un restaurante de la calle Torneo de Sevilla, donde le entregan un sobre con 12.000 € en billetes de 500 €; esa misma tarde ella acude a comisaría a denunciar y al día siguiente vota en el pleno en contra de lo pactado. La concejal de IU había grabado las conversaciones. Son condenados el Alcalde de IU y los Tenientes de PP y PA, así como un empresario, por los delitos entonces vigentes de los arts. 420 inciso 2º y 423. 1 Cp, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y 15.000 € de multa.

CUESTIONES JURÍDICAS
Validez de la grabación subrepticia: (pág 7)
Respecto de la primera de las cuestiones, la STS 298/2013, 13 de marzo -citada por el Fiscal en su informe de impugnación-, glosa los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre , resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: … [NOTA: Básicamente viene aquí un copia-pega del célebre Fundamento Jurídico 7º]
Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo, insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.
La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio : "... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, nº 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96, ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio, dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.
Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001, precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001, el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro”.

Posible alteración de la grabación:
También ahora cobra significado la STS 298/2013, 13 de marzo: "... se alega asimismo que las grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que hace a aquélla perfectamente prescindible "”.

Cohecho:
Las redacciones vigentes en aquel momento eran las siguientes:
420 Cp:
la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por si o por persona interpuesta, dadiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos anos e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no lIegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva”.

423. 1 Cp:
los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que estos”.

Por suerte, se han reformado ambos tipos penales, porque produce algo de risilla el que se atenúe la pena por el hecho de que el tentado no se doblegue (la maldad del delincuente no cambia, aunque eso sería predicable para otros delitos como los intentados).

Conclusiones:
A) No hay que intentar sobornar; menos a una mujer que se piensa que la han condenado por la culpa de quien participa en el soborno.
B) Las grabaciones subrepticias son plenamente válidas siempre que no vulneren la intimidad (como, p. ej., grabar actos sexuales en terreno abierto en los que uno no participa, en viviendas ajenas, etc.).
C) No cabe alegar una simple duda sobre la fiabilidad de la grabación por las defensas; ha de impugnarse pidiendo la prueba pericial de la misma.
D) Para el cálculo de la multa hubiera incluido el valor medio de un apartamento en la playa; esta condena se calcula únicamente sobre el valor de los 12.000 €.
E) Sigo sin saber cómo se permite que haya concejales condenados por delito en los Ayuntamientos, sea cual fuere el delito. En muchas carreras de funcionarios la condena por delito supone la expulsión y en el caso de opositores haber sido condenado supone la no admisión del aspirante.
F) No sé cómo unos hechos tan aparentemente sencillos como estos, cometidos en 2005, no se enjuician en primera instancia hasta diciembre de 2012.
G) Se les impone una pena de prisión, 1 año y 2 meses, similar a la de un robo con fuerza en las cosas (p. ej. reventar una luna de un coche y llevarse algo de dentro), siendo las posibilidades de perjuicio para la comunidad mucho peores.
H) La pena de inhabilitación, 1 año y 2 meses, es absolutamente corta (no es culpa de los jueces, sino de la ley, que prevé eso). Un delito de prevaricación, discutible jurídicamente que quepa en tentativa, hubiera supuesto un mínimo de 7 años de inhabilitación.
I) Sigo pensando que una investigación con imputación judicial debería suponer, per se, la suspensión del cargo público. Se puede hacer con administradores de empresas y un juez puede acordar lo más grave, la prisión provisional de una persona, con lo que debería acordarse esto. Enjuiciado 7 años después han tenido posibilidades de delinquir muchas veces entre tanto.

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