(En la foto: Templo de
Apoli Didim, Turquía)
La
base de esta circular es el art. 773. 2 LECRIM, que autoriza al Ministerio
Fiscal a llevar a cabo diligencias de carácter preprocesal. En algunas fiscalías
se reparten entre todos los componentes y en otras las asume el jefe o un grupo
muy reducido de fiscales. Lo que viene a continuación son las conclusiones
tomadas literalmente, si bien a las nº 1, 2, 16 y 32 les he hecho una nota
personal.
1º Cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que
pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia
criminis llegue al Fiscal, habrán de incoarse diligencias de investigación,
que deberán acomodarse a sus requisitos y exigencias. No deberán los Sres.
Fiscales en estos casos incoar diligencias preprocesales.
[NOTA PERSONAL:
Caben las denuncias anónimas (ver págs. 8 y 9 de la Circular), mientras que
judicialmente no].
2º La primera actuación a realizar ante la recepción de
la notitia criminis habrá de ser la de incoar las diligencias mediante
un decreto de apertura, especificando los hechos a investigar, aunque puedan
emplearse fórmulas genéricas cuando los mismos no estén perfilados. También
deberá contener su provisional calificación jurídica, designando un Fiscal
instructor, resolviendo sobre las diligencias iniciales que se hayan de
practicar para el esclarecimiento del delito y acordando la anotación en el
Libro registro correspondiente.
[NOTA PERSONAL:
Lo usual en administraciones es el nombramiento de Instructor y Secretario, no
aquí como se ve].
3º El reparto debe hacerse conforme a un turno
preestablecido, sin perjuicio de las facultades autoorganizativas de cada
Fiscalía, y de la posibilidad de asignar asuntos en base a criterios de
especialización y coordinación.
4º Tanto el acuerdo de apertura como los demás acuerdos
que se tomen en el curso de la investigación, incluido el de conclusión, habrán
de adoptar la forma de decreto, conforme a las pautas formales recogidas en la
Instrucción 1/2005, de 27 de enero.
5º No podrán ser objeto de investigación a través estas
diligencias los delitos privados.
6º Cuando la notitia criminis se refiera a
delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, las diligencias de investigación
serán también el cauce adecuado para ponderar los legítimos intereses en
presencia y decidir si procede presentar denuncia o querella, conforme a las
previsiones del art. 191.1 CP. Este mismo criterio será aplicable en relación
con los demás delitos semipúblicos en los que se legitima al Fiscal para
presentar denuncia.
7º Las diligencias de investigación deben tramitarse
conforme el principio de impulso de oficio.
8º El Fiscal, en el curso de las diligencias de
investigación, puede acordar, entre otras, la práctica de ruedas de
reconocimiento, reconocimientos fotográficos, informes periciales de
antropometría o lofoscopia; diligencias de inspección ocular; careos, intervención
de agendas o dietarios del imputado, diligencias que impliquen grabaciones
videográficas de personas o cosas; acceso a ordenadores, siempre que concurra
urgencia; exhumación de cadáveres; interesar diligencias de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; autorizar la técnica
del agente encubierto y la entrega vigilada; ordenar vigilancias y seguimientos
de personas en lugares públicos, recabar los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones; solicitar datos del registro civil y solicitar datos a entidades
bancarias e intervenir los efectos del delito.
9º Cuando la práctica de la diligencia de toma de
declaración del sospechoso pudiera frustrar la investigación, lo procedente será
judicializar las actuaciones solicitando del Juzgado la declaración de secreto.
No será admisible por tanto en estos casos continuar investigando hechos ya
perfilados de espaldas a un sospechoso claramente determinado.
10º Deberá reconocerse al investigado la facultad de
instar la práctica de diligencias en su descargo, que habrán de ser admitidas
por el Fiscal cuando las mismas sean pertinentes y útiles y rechazadas en caso
contrario, mediante decreto debidamente motivado. El decreto no será
susceptible de recurso.
11º La posibilidad de prórroga debe ser rectamente
entendida como una excepción a la regla general, constituida por unas
diligencias de vida ordinaria inferior a los seis meses.
12º En caso de que tal plazo no pueda cumplirse, el
oficio solicitando la concesión de prórroga, que debe ser dirigido al Fiscal
General del Estado a través de la Secretaría Técnica, deberá contener como mínimo
la fecha de incoación de las diligencias de investigación, la identificación de
las personas investigadas, una sucinta descripción de los hechos investigados y
de su encaje penal y las causas que impiden la terminación de las mismas en el
plazo ordinario de los seis meses.
13º La solicitud de prórroga debe formularse con
antelación suficiente para que la resolución de la Fiscalía General pueda
recaer con anterioridad al agotamiento del plazo inicial.
14º En los casos en los que agotado el plazo inicial aún
no se haya recibido la contestación de la Fiscalía General, la Fiscalía
investigadora deberá abstenerse de acordar la práctica de nuevas diligencias
hasta tanto reciba la autorización de la prórroga.
15º La conclusión de las diligencias debe realizarse por
decreto, requiriendo este acto, por su trascendencia jurídica, un reforzado
cumplimiento de las exigencias derivadas de la motivación, tanto cuando se
acuerde el archivo como cuando se decrete la presentación de denuncia o
querella.
16º El Fiscal no está obligado a agotar la investigación
en sus diligencias, gozando de plena autonomía para decidir en qué momento
resulta aconsejable la judicialización de esas diligencias de investigación.
Los órganos judiciales carecen de facultades para revisar esa decisión.
[NOTA PERSONAL:
Tenía entendido que los únicos actos exceptuados de los tribunales eran los
llamados “actos políticos” y además establecido así por una norma con rango de
ley: la LJCA].
17º La posición del Fiscal podrá ser la de no practicar
diligencias de investigación y remitir directamente la denuncia recibida al
Juzgado.
18º Si de los hechos denunciados se desprende la concurrencia
de un periculum in mora que haga necesaria la adopción de medidas
cautelares, habrá de judicializarse ipso facto el asunto.
19º Si de las actuaciones abiertas por el Fiscal se
desprende la necesidad de preconstituir alguna prueba, habrán inmediatamente de
judicializarse las diligencias.
20º La remisión a la autoridad judicial competente puede
ser inmediata, si en ella aparecen indicios de la notitia criminis y se
corre el riesgo de prescripción.
21º Deberá optarse por la judicialización cuando se
requiera la práctica de diligencias restrictivas de derechos fundamentales.
22º El archivo procederá tanto cuando como expresamente
recoge la Ley el hecho no revista carácter de delito como cuando se compruebe
la inexistencia del hecho o la falta de elementos suficientes para mantener su
perpetración.
23º Si el hecho reviste caracteres de delito las
actuaciones, una vez finalizadas, habrán de remitirse al Juzgado, con
independencia de que haya llegado o no a identificarse o a localizarse al
denunciado.
24º Podrá el Fiscal acordar el archivo por falta de
tipicidad de los hechos, por falta de prueba suficiente y también en supuestos
en los que claramente concurriera una causa de extinción de la responsabilidad
penal o una excusa absolutoria.
25º El momento en el que debe el Fiscal cesar y remitir
las diligencias es el mismo momento en que la denuncia o atestado sea turnada a
un Juzgado concreto. Hasta ese momento no hay procedimiento judicial abierto.
26º La naturaleza preprocesal y no jurisdiccional de las
actuaciones del Fiscal llevan a la conclusión lógica de que la decisión de
archivo en ningún caso podrá equipararse ni en su naturaleza ni en sus efectos
jurídicos a la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción.
27º No procederá desde luego el archivo por razones de
oportunidad, principio éste no admitido en nuestro vigente sistema procesal.
28º Una vez practicadas diligencias de investigación por
el Fiscal, si existen indicios de delito, podrá optarse por la presentación de
denuncia o de querella. Lo que no cabrá en estos casos es el mero traslado de
lo actuado al Juez de instrucción para que éste incoe diligencias previas, sin
formular denuncia ni querella.
29º La decisión sobre si presentar denuncia o querella
habrá de adoptarse en función de si dispone el Fiscal de elementos suficientes
para ejercitar la acción penal conforme a los requisitos exigidos por el art.
277 LECrim.
30º Los Sres. Fiscales deberán con carácter general
promover la comunicación del resultado de las diligencias de investigación a la
autoridad administrativa sancionadora cuando los hechos, pese a no tener
trascendencia penal, puedan tener relevancia desde la óptica del Derecho administrativo
sancionador.
31º Perjudicados y ofendidos tienen que ser notificados
de la resolución que adopte el Fiscal por la que concluya sus diligencias de
investigación, sea de archivo o sea de promoción de un proceso. Tal derecho a
ser notificados lo tendrán hayan sido o no denunciantes. Idéntico derecho habrá
de reconocerse a los denunciantes aunque no tengan la consideración de
perjudicados u ofendidos. En todos estos casos deberá en la notificación advertírseles,
si se ha acordado el archivo, que pueden presentar su denuncia ante el Juez de
Instrucción.
32º No son trasladables a las diligencias de investigación
del Fiscal las disposiciones de la LECrim relativas a la posibilidad de
personación de la acusación particular o popular.
[NOTA PERSONAL:
Esto se encuentra fundamentado en las págs. 44-45. Sin embargo, en mi opinión,
estamos ante una simple circular procedimental que está evitando a una parte
legalmente prevista (acusación particular) y otra a nivel constitucional (la acusación
popular). De todos modos, para ambas, es muy sencillo: se presenta denuncia o
querella en el juzgado y se tienen que judicializar las actuaciones].
33º El Fiscal puede adoptar medidas en protección de víctimas
y testigos en el curso de sus diligencias de investigación, conforme a las
prescripciones de la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales.
34º El instructor de las diligencias debe ser, en cada
caso concreto en el que se le pida copia de las mismas, quien evalúe si el
solicitante tiene un interés legítimo y si las actuaciones pueden considerarse
en todo o en parte reservadas y por tanto, no susceptibles de entrega.
35º El atestado incorporado a las actuaciones debe
entenderse en principio de carácter reservado.
36º Si las diligencias de investigación hubieran sido
judicializadas, corresponderá al órgano jurisdiccional proporcionar a los
interesados los correspondientes testimonios.
37º Cuando es el sospechoso o su Letrado quien pide que
se le dé vista de lo actuado, teniendo en cuenta que no cabe declarar secretas
las diligencias de investigación, habrá de accederse a la solicitud.
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En provincias que conozco muy bien, pues he trabajado en ellas como fiscal sustituto, las diligencias de investigación terminan todas en el archivo. Se práctica algún trámite, para cubrir el expediente, pidiendo algún informe o antecedente, y seguidamente se archiva, y aquí paz y después gloria.
ResponderEliminar¿Y este es el tipo de investigación que va a realizar el MF si se le atribuyen las competencias instructoras en los procedimientos penales? Pues los Jueces de lo Penal y las Audiencias Provinciales se van a morir de asco, pues no les va a llegar casi nada de trabajo...
Aprovecho para darte la enhorabuena por el blog, que sigo a menudo aunque no haya comentado nunca hasta ahora.
ResponderEliminarHay por lo menos dos puntos de la circular que me llaman la atención.
No parece un poco incompatible con el artículo 5 del EOMF lo dispuesto en el punto 8 de la circular. Me refiero a que el precepto legal veda al MF la posibilidad de adoptar medidas limitativas de derechos, y al menos habría dos diligencias de investigación que afectan a derechos fundamentales (pienso en acceso a ordenadores, y acceso a datos bancarios, pudiendo discutirse si las grabaciones a personas en según qué momentos y lugares afectarían a su derecho a la intimidad o imagen).
Por otro lado, me resulta llamativo que se prevea la comunicación de la decisión final de las diligencias (sea archivo, sea presentación de denuncia) al ofendido o perjudicado, pero no se prevé una notificación similar para el investigado (sobre todo en aquellos casos en los que la investigación termina en archivo y el conocimiento de la misma no afectaría a ningún procedimiento judicial, ya que no lo habría).
Un saludo. Y a seguir con este blog que tan útil nos resulta a algunos
Ciertamente, es interesante lo que dice y respecto al último punto, la falta de notificación al investigado, creo que tiene toda la razón del mundo y es inconstitucional. Si se está sosteniendo en la investigación penal (118 LECRIM) y por el TC el deber de notificar tan pronto se sepa contra quién se dirige la investigación para que se pueda personar (recordemos p ej el famoso y criticado [no por mí] auto de la Juez Alaya informando a dos aforados de la existencia de la causa y que podría afectarles). De hecho, el TC ha venido a castigar precisamente ese tipo de actuaciones señalando que la prescripción penal se interrumpe con la notificación al interesado de su imputación (nada de tener 10 años abierta la causa, practicar todas las diligencias en su contra y decirle al final que se le imputa, debilitando su posibilidad de obtener pruebas de descargo). En mi opinión es muy peligroso que se le otorgue al Fiscal General del Estado, sea quien sea, una potestad reglamentaria encubierta como esta, sin dictamen como exigen otros reglamentos de órganos como el Consejo Fiscal, el CGPJ, el Consejo de Estado, etc., y teniendo por encima una simple norma legal (773 LECRIM), excesivamente amplia. Es una cuestión discutible, sin duda.
EliminarY ahora que lo recuerdo, en Dº administrativo e incluso el tributario, se obliga a informar al investigado pese a que no se haya hecho nada contra él al final.
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