PRIMERA.- Se mantiene la vigencia de las Instrucciones no 1/1992, sobre tramitación de las piezas de
responsabilidad civil, nº 8/2005, sobre
el deber de información en la Tutela y Protección de las Víctimas en el Proceso
Penal, nº 2/2008 y nº 1/2010 sobre
las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción y en la de ejecución de los procesos penales,
respectivamente, y se reiteran el contenido de las mismas respecto de las
obligaciones de los Sres. Fiscales en aras a la protección de los derechos de
las víctimas y de los perjudicados por el delito.
SEGUNDA.- A los efectos indicados en la anterior conclusión, los Sres.
Fiscales deberán interesar del Juzgado de Instrucción o, en su caso, del órgano
jurisdiccional correspondiente la investigación exhaustiva de los bienes del
inculpado, para cuya localización, en virtud de lo dispuesto en el art. 614
LECRIM, es de aplicación directa en el proceso penal la regulación contenida en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente en sus artículos 589.2, 590 y
591.
TERCERA.- Los Sres. Fiscales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 650
Y 781.1 LECRIM deberán concretar en los escritos de calificación provisional o de acusación la suma a la que alcanza el
contenido de la responsabilidad civil que es objeto de reclamación o los
criterios en base a los que se ha de determinar su cuantía, identificando a la persona o personas a las
que se atribuye dicha responsabilidad, así como la sucinta descripción del hecho en virtud del
cual la hubieren contraído.
CUARTA.- En fase de ejecución de
sentencias, los Sres. Fiscales deberán velar por la satisfacción completa
de la responsabilidad civil en los términos dispuestos en el fallo de las
mismas, debiendo oponerse al archivo de las ejecutorias mientras no quede
acreditado el pago de las indemnizaciones derivadas del delito o la verdadera
situación de insolvencia del condenado. En este último caso, se solicitará el
archivo provisional y se instará periódicamente, de conformidad con los
criterios que deben establecer los Sres. Fiscales Jefes, la revisión de las
ejecutorias en esta situación para averiguar si el condenado ha venido a mejor
fortuna, hasta que prescriba el plazo para exigir las indemnizaciones civiles
concedidas.
QUINTA.- Las solicitudes realizadas por los Sres. Fiscales interesando el comiso deberán extenderse a todos los
efectos, medios, instrumentos, bienes y ganancias provenientes del delito o
falta, incautados en el curso de la tramitación del correspondiente
procedimiento penal. Dichas peticiones, particularmente las formuladas en los
escritos de acusación o calificación, deberán contener además de la narración
de los hechos constitutivos de la correspondiente infracción penal, la
identificación de los efectos, medios, bienes o ganancias, así como la
especificación de las circunstancias fácticas de las que resulte su vinculación
con la infracción penal, ya sea por que han servido para su preparación,
ejecución o bien porque proceden de la misma, indicando, en su caso, las
transformación precedentes. Igualmente citarán concretamente las normas que
resulten aplicables.
SEXTA.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 128 CP, los Sres.
Fiscales vigilarán que en la aplicación del comiso no se produzcan situaciones
contrarias al principio de proporcionalidad, debiendo tenerse en cuenta que,
como se expresa en el apartado 3.3 de la presente Circular, únicamente rige
este principio en relación con el comiso de efectos e instrumentos del delito o
falta, pero no es de aplicación respecto
de las ganancias o productos obtenidos mediante la actividad delictiva,
los cuales han de ser decomisados en su totalidad.
SÉPTIMA.- Para hacer posible el cumplimiento del comiso de valor equivalente,
los Sres. Fiscales procurarán que en el curso de la tramitación del
procedimiento penal se cuantifique el valor de los medios o instrumentos con
los que se haya preparado o ejecutado el delito, así como el producto y
ganancias derivadas de la actividad criminal, de forma que cuando no sea
posible su comiso por perdida, desaparición o irreivindicabilidad, se proceda
por sustitución de los mismos (por valor equivalente) al decomiso de los bienes
de origen lícito del responsable.
OCTAVA.- En virtud de la nueva regulación sobre el comiso ampliado -
efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas
cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de
un delito de terrorismo-, no será necesaria la prueba de la relación de
causa-efecto o, en otras palabras, de vinculación concreta entre el delito que
la sentencia declara probado y los bienes cuyo comiso se decreta, pero si será
necesario probar y que así se aprecie en la sentencia, que el sujeto viene
realizando actividades ilícitas en el marco de una organización criminal, grupo
criminal o terrorista o que ha realizado un delito de terrorismo y que el valor
de los bienes incautados resulta desproporcionado en relación con los ingresos
que haya podido obtener legalmente la persona enjuiciada.
NOVENA.- Con el objeto de posibilitar la efectividad del comiso ampliado,
en los procedimientos relativos a delincuencia organizada o terrorismo, durante
la fase de instrucción los Sres. Fiscales deberán solicitar que los
correspondientes organismos oficiales y la policía judicial emitan informe
sobre la totalidad del patrimonio de los imputados, así como que se practiquen
las valoraciones periciales correspondientes en los supuestos en que se
deduzcan indicios de desproporción en relación con los ingresos legales de
aquellos. Estas funciones podrán ser encomendadas a las Oficinas de
Recuperación de Activos.
En las peticiones
relativas al comiso ampliado que los Sres. Fiscales formulen sus escritos de
acusación o calificación, deberán identificar los bienes a decomisar, así como
la titularidad de los mismos o, en su caso, expresar las circunstancias por las
que ésta se entiende ficticia.
DÉCIMA.- Los Sres. Fiscales velarán por la plena vigencia del derecho de
defensa respecto de terceras personas
que puedan resultar afectadas por la consecuencia accesoria de comiso. Por
tal motivo los Sres. Fiscales cuando, durante la fase de instrucción del
correspondiente procedimiento, interesen la adopción de la medida cautelar de
depósito de los efectos e instrumentos de delito o falta, así como las que
correspondan respecto de las ganancias o transformaciones de las mismas que se
encuentren en poder de terceros, deberán solicitar la notificación de la
resolución judicial adoptada en este sentido a los titulares de tales bienes,
para que puedan intervenir en el procedimiento en defensa de sus intereses y,
en su caso, se les permita formular las alegaciones que resulten procedentes, a
cuyo fin serán de aplicación analógica las disposiciones contenidas en los
arts. 615 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DECIMOPRIMERA.- Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la organización y
funcionamiento de la Oficina de Recuperación de Activos, los Sres. Fiscales con
funciones en materia tráfico de drogas adecuarán su actuación al contenido de
lo dispuesto en el art. 367 septies LECRIM, ponderando la efectiva dotación de
los medios con que se vaya proveyendo a dicha Oficina en virtud del anunciado
desarrollo reglamentario; instando, en los supuestos que proceda, de los órganos
jurisdiccionales que resuelvan encomendar la conservación, administración y
realización de los bienes, instrumentos y ganancias procedente de actividades
delictivas de tráfico de drogas o blanqueo de capitales procedentes de dicho
delito, cometidas en el marco de una organización criminal a la Delegación del
Gobierno para Plan Nacional sobre Drogas.
DECIMOSEGUNDA.- Las denominadas Diligencias
de Investigación reguladas en los arts. 773.2 LECRIM y 5 EOMF constituyen
un cauce adecuado por el que los Sres. Fiscales pueden realizar las
indagaciones y practica de actuaciones precisas para la acreditación del
patrimonio criminal o para el cumplimiento del auxilio judicial internacional
en relación con esta materia. Dichas Diligencias de Investigación deberán
adaptarse a las pautas contenidas en el apartado 6 de la presente Circular.
DECIMOTERCERA.- Cuando a tenor de las actuaciones practicadas en las Diligencias
de Investigación resulte indicado la adopción de medidas cautelares de
afianzamiento y embargo para el aseguramiento de responsabilidades civiles
(Instrucción FGE nº 1/1992) o para la incautación de los objetos, efectos,
instrumentos y ganancias, los Sres. Fiscales procederán a la inmediata
judicialización de las mismas a los referidos efectos. En todo caso, durante la
fase de instrucción judicial, y si es posible al inicio de la misma, los Sres.
Fiscales adoptarán una actitud especialmente activa en relación con la adopción
de dicha medidas aseguratorias.
DECIMOCUARTA.- Los bienes incautados en el proceso penal deberán se objeto de
tratamiento en virtud de su distinta naturaleza, las pautas que ha de regir la
actuación de los Sres. Fiscales en este ámbito son las expresadas en el
apartado 7.2 de la presente Circular.
DECIMOQUINTA.- Los Sres. Fiscales vigilan de forma especial que el producto de la
venta de los bienes decomisados, salvo que lo hayan sido por delitos de tráfico
de drogas, precursores o blanqueo de capitales relacionado con los anteriores
delitos, se apliquen para cubrir las responsabilidades civiles únicamente
cuando no queden bienes suficientes en el patrimonio del condenado para hacer
frente a dichas responsabilidades.
DECIMOSEXTA.- Se reitera la vigencia de la Instrucción nº 6/2007 sobre la enajenación de bienes decomisados
antes de dictarse sentencia.
DECIMOSÉPTIMA.- Los Sres. Fiscales deberán promover o cumplimentar el auxilio
judicial internacional en materia de investigación patrimonial, que se
establece en las disposiciones expresadas en el apartado 8 de la presente
Circular, así como vigilar la aplicación de la distribución de bienes
decomisados en España en virtud de las resoluciones que se regulan en la Ley
4/2010, de 10 de marzo, para la
ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
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