Sobre
esta materia lo cierto es que se ha escrito poco para este blog y normalmente
sobre cuestiones accesorias.
La
reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 963/2013, Sección 2ª, de
21-XI, ponente Ilmo. Alfonso Carrión Matamoros, con nº de CENDOJ 45168370022013100447,
confirma la sentencia de un Juzgado de lo Penal sobre un caso bastante típico.
Un peón de albañil está llevando a
cabo sus labores en una vivienda en construcción, cuando se cae por el hueco de
una ventana no cerrada y sufre una serie de lesiones, sobre todo en la zona
torácica. El trabajador carecía de medios individuales de protección contra la
caída y tampoco existían medios generales (p. ej. barandillas). Estaban al
corriente de dicha carencia el administrador único de la empresa, el jefe y el
encargado de la obra. La obra carecía del preceptivo plan de seguridad y salud
en el trabajo para el proyecto de obra. Los tres fueron condenados por un
delito contra la seguridad de los trabajadores (316 Cp), en concurso con un
delito de lesiones imprudentes (152 Cp), aplicándose la atenuante de dilaciones
indebidas y 17980 € a favor del lesionado.
Respecto al art. 316 Cp dice la
sentencia:
“El art.316 del CP se configura como una
conducta de omisión en la que , junto al aspecto básico de contenido normativo,
consistente en la infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales, es preciso que concurran otras dos exigencias que están referidas,
por una parte, a la materialización de aquella conducta infractora, y por otra,
a la producción de un riesgo concreto
y determinado. La conducta típica estriba en no facilitar los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e
higiene que sean adecuadas, teniendo en cuenta que tal conducta omisiva ha de producir, en correspondencia causal, una
situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los
trabajadores en el desempeño de sus trabajos. La exigencia de peligro grave
para esos bienes jurídicos, tal y como expresa el citado art.316 del CP, no consiste en la posibilidad de algún
resultado lesivo que pudiera derivarse de un incumplimiento de las normas
de prevención de riesgos laborales, sino en que la no
facilitación de los medios necesarios para realizar el trabajo de que se trate
,genere un peligro concreto en el desempeño del mismo.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el
elemento normativo consistente en la
infracción de las normas de prevención no
exige legalmente gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión
por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y
adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral, y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que
debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia
en el elemento subjetivo: conciencia de peligro cuando se trata del tipo
doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias e
infracción del deber de cuidado por ausencia de todas la s previsiones
exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores conforme a lo que
expone el art.14,2 de la Ley 31/1995 .
Y es evidente, que conforme a la prueba
practicada en el plenario queda acreditado la construcción de viviendas
unifamiliares de autos se estaba ejecutando en base a un proyecto de obra
elaborado por el Arquitecto. Tal proyecto presentaba adjunto el llamado estudio de seguridad y salud para la obra,
dado que en caso contrario no hubiera obtenido el necesario visado. Pero lo
importante ,en el caso de autos, es que normativamente el contratista viene
obligado a desarrollar dicho estudio de seguridad y salud para la ejecución de
la obra, mediante un plan de seguridad y
salud que compete a dicho titular
de la obra. Y tal plan tiene que ser específicamente elaborado para
prever concretos riesgos que
pueden ir surgiendo en las diferentes fases de la ejecución de la obra, de
forma que se pueda prever los diferentes mecanismos de prevención de riesgos en
las diferentes fases de ejecución (art.7 de l RD 1627/1997, de 24 de octubre).
En conclusión, sin el adecuado desarrollo del plan correspondiente, el mismo
carece virtualidad alguna, por cuanto recoge normas genéricas de seguridad en
las obras de construcción con carácter básico, y así lo manifestó en la vista
el Arquitecto que elaboró el proyecto.”.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 653/2013, Sección 2ª, de
8-V, ponente Ilma. María de Lourdes del Sol Rodríguez, trata otro interesante
caso.
Los
hechos consisten en que un operario de un taller de coches de Zaratán
(Valladolid) para hacer una reparación tuvo que usar el elevador. El caso es
que, cuando el coche estaba a 1’78 metros de altura, el sistema de bloqueo no
funcionó esencialmente porque llevaba un mes estropeado y no se había reparado,
con lo que el coche se desplomó sobre el referido trabajador que murió a los
dos días, dejando viuda y un hijo de catorce años. La última revisión de la
maquinaria había sido hacía un año y dos meses y calificada “con reparos”.
Había seguros contratados del taller y la mutua con Allianz y Mapfre
respectivamente. Allianz depositó 90.000 €, pero en la cuenta de consignación y
no como pago a la viuda o heredero. No había medidas previstas para el desplome
de vehículo y consecuentemente no estaban adoptadas. Se condenó al jefe de
taller y al superior del fallecido, absolviendo al gerente de la empresa. Las
condenas lo fueron por homicidio imprudente (142 Cp) y por delito contra los
derechos de los trabajadores (317 y 318 Cp). Las indemnizaciones ascendieron a
102.483 € para la viuda y 42.701 € para el hijo.
La
sentencia es bastante larga, aunque en esencia lo que se discuten son
apreciaciones de hecho que la Audiencia considera bien valoradas por el
juzgador de primera instancia. La Audiencia rechaza la petición de la
aseguradora Allianz, relativa a que ese siniestro estaba fuera de cobertura,
considerando la Audiencia que la alegación es extemporánea al no haberse
alegado hasta el momento (no se introdujo en el plenario, con lo que no puede
plantearse algo de esta anómala manera).
Se
impugna por la aseguradora el que se le hayan impuesto los intereses del art.
20 de la Ley del contrato de seguro, toda vez que, como se ha adelantado,
consignaron la cuenta del juzgado “para garantizar el pago”, y no para
entregárselos a la viuda o hijo, con lo que procede tal imposición de intereses.
“Como indica la STS de 11 de Diciembre de 2006 la razón del mandato
legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o
retrasar el pago a los perjudicados, habiendo indicado la STS de 19 de Mayo de
2011 que la única consignación que tiene
efectos liberatorios respecto del pago de intereses es la que se hace para el
pago a los perjudicados y, como se ha detallado anteriormente, en dos
ocasiones se opuso la aseguradora al abono de la cantidad consignada a los
perjudicados, por lo que dicha
consignación no tiene efecto liberatorio respecto de los intereses, sin que
tenga consistencia alguna la posible existencia de un enriquecimiento sin causa
de los perjudicados en el supuesto de que la otra aseguradora hubiera realizado
otra consignación, puesto que esa hipótesis no se ha producido, por lo que
procede también la confirmación de la resolución impugnada en este punto”.
De
todas maneras, como los lectores ya se habrán dado perfecta cuenta, hay algunas
cuestiones un poco chocantes en esta segunda sentencia, sobre todo si se
contrasta con la primera.
A) Mientras
en la primera, la del trabajador que cae al vacío careciendo de medios
individuales y colectivos de protección, el delito aplicado es el del art. 316
Cp (modalidad dolosa), en la sentencia vallisoletana se aplica el art. 317 Cp
(modalidad imprudente), constando que desde hacía un mes no estaba reparado el
sistema de bloqueo que ocasionó que el coche se desplomase sobre el infortunado
trabajador. Vaya por delante que, en mi opinión, esto no es responsabilidad de
la Audiencia sino de la sentencia del Juzgado de lo Penal, no pudiendo saber
con los datos que tenemos si la Fiscalía sólo acusó por delito imprudente o si, acusando por doloso, el Juzgado lo declaró imprudente. En todo caso, la
Fiscalía no recurrió este pronunciamiento pudiendo haberlo hecho, ya que no
hacía falta reformar los hechos probados en esta ocasión, o pudiendo haber
interesado la celebración de vista con citación personal de los acusados para
garantizar su derecho a la última palabra.
B) Sé
que con la situación actual de doctrina y jurisprudencia mi siguiente
planteamiento es inviable, si bien debo señalar que considero que el homicidio
debía ser considerado con dolo eventual al menos en bastantes de estos
accidentes y en el de Valladolid sin dudas. Teniendo como debían tener por
seguro en el taller que el sistema de bloqueo del elevador llevaba un mes
estropeado y no habiendo duda para nadie de que es lógico representarse
mentalmente que si hay desplome del coche va a lesionar o matar a quien se
encuentre debajo, si hay tal lógica representación de la posibilidad y pese a
ello se manda al trabajador a realizar sus funciones, debería ser asumido por
el responsable la pena en consecuencia como dolosa. El que pueda generar pérdidas
una máquina que deba estar parada hasta su completa reparación no puede ser
soslayado en el afán de seguir generando riqueza a riesgo de la integridad del
trabajador.
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Pues así como estos dos casos, hay 100.000 todos los días en nuestro país. Y es que la realidad es que ni se cumple la normativa de prevención de riesgos laborales ni la propia ley, lo cual es gravísimo. Y al final quién paga el pato, el trabajador. Y este es el pan de todos los días.
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