(Que parezca un accidente)
Como
todos los lectores saben, la diferencia entre delito y falta en muchos ilícitos
patrimoniales pasa porque la cuantía de lo sustraído, estafado, defraudado, dañado,
apropiado, etc., supere los 400 € y, en algunos casos, los 50.000 € (250. 1
Cp). Ahora bien ¿incluyendo el IVA o no?
Veamos
un ejemplo del problema: Un sujeto le da una patada a un retrovisor de un vehículo
y la factura de los desperfectos es de 380 € y con el IVA pasaría sobradamente de
los 400 €. Si no se aplicase el IVA estamos ante una simple falta, mientras que
si se suma el IVA es un delito, con todo lo que conlleva (obligatoriedad de
abogado y procurador para ambas partes, antecedentes penales, pena de prisión,
etc.). Pues bien, como estamos ante delitos menores, esta cuestión no llegaba
al Tribunal Supremo.
En la
reciente STS 6339/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, relativa
a un caso de estafa en la modalidad de "timo del nazareno", señala lo siguiente en el Fundamento Jurídico 16º:
“El
tercer motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º,
denuncia la inclusión del IVA en el precio de los terminales adquiridos, a
efectos de indemnización.
Alegación que carece de fundamento,
en primer lugar porque no tiene ninguna relación con el cauce casacional
empleado, y en segundo lugar porque es notoria la doctrina de esta Sala (STS
360/2001, de 27 de abril), conforme a la cual, y como regla general, para
determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor
de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los
impuestos correspondientes.
Este es también el criterio
sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General
del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que: "La valoración
de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará
atendiendo a su precio de venta al público", precio que indudablemente
incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona
profusamente en la referida Consulta.
Con la nueva redacción de este
precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las
diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica
materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la
falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales
fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición
-al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía
determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente
interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre
el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.
El Tribunal Constitucional, por
medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008, despejó definitivamente las
dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo
365 de la Lecrim. Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible
de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que
su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que
su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del
sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto
que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará
el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual
apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración
de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.
En consecuencia, despejadas las
dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la
seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en
función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente.
En el caso actual, nos encontramos ante una defraudación, pero
la regla aplicable debe ser la misma, pues el perjuicio ocasionado consistió,
en principio, en el precio que debieron abonar los perjudicados para adquirir
los terminales que entregaron a los condenados, precio que incluía el
correspondiente IVA, y que al no ser vendidos los terminales constituyó un
gasto neto.”.
Es aplicable, por tanto, a todo delito patrimonial (hurto, estafa, daños, defraudación, etc.). Agradezco
a mi compañera Elena Valdivieso que me señalase la sentencia que se me había
pasado y tiene una indudable importancia práctica.
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Me parece bien la tesis del Supremo y del Constitucional. Solamente durante un tiempo, al menos en Madrid, servía una doctrina de la APM (algunas secciones) que sostenían que no se incluía el IVA. Sin embargo, muchos son los acusados que dicen que los establecimientos les imputan más cosas de las que realmente se querían apoderar.
ResponderEliminarTengo mis dudas en el delito/falta de daños. Si se incluye el IVA de la factura de reparación tendrá que incluirse tb la mano de obra, desplazamientos del operario, etc. Porque en esta STS solo se analiza la inclusión del IVA en relación con las valoraciones de mercancias sustraídas en establecimientos comerciales art 365.2 LECRIM. Pero en el caso de los daños yo creo que no debe incluirse y habría que seguir distinguiendo entre la VALORACION del daño estricto (para determinar el tipo aplicable - delito o falta según pase o no de los 400 € - y la REPARACION DEL PERJUICIO ocasionado (responsabilidad civil) donde ya se incluyen todos los conceptos de la factura porque el perjudicado hay que resarcirlo íntegramente.
ResponderEliminarEspero vuestros comentarios para aclararlo porque es cuestión muy cotidiana.
En la Sección 1ª de la AP de Coruña, respecto a los daños, se incluyen todos los conceptos porque no dejan de ser daños. Saludos.
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