Vamos
a celebrar nuestro post número trescientos con un tema que es muy demandado en
este blog, al menos por lo que al número de visitas se refiere, que es la
corrupción.
En este
caso, vamos a examinar un supuesto que no acaba bien, en mi opinión, sobre
tráfico de influencias.
La STS 3029/2012, de 3-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, trae causa
de un asunto de tráfico de influencias. Un jurado popular de Las Palmas de Gran
Canaria absolvió a una serie de agentes de la Policía Local de la capital por,
entre otros, un delito de tráfico de influencias. El Tribunal Superior de
Justicia de Las Palmas revocó dicha absolución y el TS, a su vez, anula la
sentencia del TSJ confirmando la absolución.
Vayamos
por partes. Entiendo que la posición absolutoria del TS es formalmente correcta
puesto que el TSJ de Las Palmas hizo caso omiso de un tema ya recurrente en
este blog y es que no se pueden modificar los hechos probados en contra del
acusado en segunda, o ulterior instancia, sin haberle oído personalmente.
Véase, a título ejemplificativo, este post
con todas las sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que se recogen.
Ahora
bien, vamos a descender a lo que ocurrió.
HECHOS:
Según
los hechos que el jurado popular consideró probados, unos agentes de la Policía
Local están patrullando y ven a un par de motoristas circulando de forma
extraña. Les dan el alto y alcanzan en el etilómetro de aproximación una tasa
de 0’51 mg/l aire espirado. Llaman los agentes a la unidad que tiene los
aparatos de precisión. Entretanto, uno de los motoristas hace una llamada y
empieza a aparecer gente: las mujeres de los motoristas, más agentes, etc. De
repente, un subinspector que no iba en la patrulla original “solicita al agente
NUM000, que paralicen la prueba de alcoholemia. El Subinspector 16 de la Policía Local da la citada
solicitud con la intención de favorecer
y evitar una sanción administrativa al acusado Eliseo. Y ante esta solicitud el
agente que la recibe decide continuar con la actuación sancionadora administrativa”. Aparecen el mentado subinspector y otro agente en el
lugar de los hechos. El agente textualmente le dice a los compañeros que se
niegan a paralizar la prueba “"marineros somos y en el mar nos encontraremos". No ha quedado acreditado que lo hiciera con la
intención de limitar la libertad de los agentes”.
Como
los agentes siguen en sus trece de acabar con la prueba el Subinspector dice “que iba a incoarles expedientes disciplinarios, sin que haya quedado
acreditado que lo hiciera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a
paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo
objeto de incoación. Finalmente el Subinspector
ordenó que se marcharan las unidades
NUM004 y la NUM005, haciéndolo esta última. La
unidad NUM004 se quedó al entender que debía terminar
la inmovilización de los vehículos implicados.
El acusado
Subinspector 16, Adrian, le dijo
al agente NUM006 "me tienes hasta los cojones, te marchas de aquí porque lo
digo yo", señalándolo con el dedo y diciendo "te marchas de aquí
porque me sale de los cojones" y que "aquí mandaba él y nadie más".
El Inspector
11 se personó en el lugar oyendo las versiones, primero del Subinspector y
después de los agentes, ordenando la continuación de la actuación policial.”.
O yo
no entiendo nada o los hechos probados del jurado son incongruentes. Aparece
por arte de magia un subinspector que nada tenía que ver con la diligencia,
amenaza a tres agentes con abrirles expedientes disciplinarios y, según el
jurado, “sin que haya
quedado acreditado que lo hiciera con la intención de doblegar la voluntad contraria de estos agentes a
paralizar o anular el boletín de denuncia por infracción que estaba siendo
objeto de incoación”. Por suerte, apareció
un Inspector decente y ordenó consumar la diligencia y al menos los motoristas
fueron sancionados administrativamente.
Insisto,
la solución del TS formalmente es correcta porque si los señores jurados dicen
que no ha quedado acreditada la finalidad de paralizar el expediente, no se
puede revocar esa absolución sin escucharles personalmente; otra cosa es que el
TSJ, como ocurre en estos casos e ignoro por qué, no celebró vista con la
presencia de los acusados, porque la solución no exige demasiados quebraderos
de cabeza.
El TS
hace referencia a una interesante tesis de deslinde entre elementos fácticos y
jurídicos diciendo:
“Alguno
de los elementos subjetivos tiene una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al
menos en la que es
difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su valoración
o apreciación está íntimamente vinculada
a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o
no como doloso del
resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del
sujeto, pero también una valoración
jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y
específicamente del dolo eventual).
Es por ello por lo que este
tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha denominado «juicios de inferencia» [término
acuñado en el ámbito jurisprudencial, que ha sido objeto de crítica pero que se ha asimilado por la
práctica jurisdiccional], se consideran jurisprudencialmente
revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la
Lecrim, en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una
sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado (STS 31 de mayo de
1999, núm. 851/99), sin perjuicio de que puedan ser también impugnados por la vía de la presunción de
inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos”.
El
fundamento jurídico undécimo, f. 8 y ss de la sentencia, examina los requisitos
del delito de tráfico de influencias (428 Cp), descartando que en este caso
hubiese tráfico de influencias:
“El
bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la
función pública (SSTS 480/2004,
de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones
administrativas como las
judiciales.
Es un delito especial cuyo
sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o
"funcionario público", conforme
a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal. Solo admite la forma
dolosa y no se puede cometer
por omisión (STS 480/2004, de 7 de abril).
El primero de los elementos
del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la
acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente.
Este es el concepto que se
deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto
de influir debe ser equiparado a la
utilización de procedimientos
capaces de
conseguir que otro realice la voluntad de quien influye.
Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de
abril, que la influencia consiste
en ejercer predominio o fuerza moral . Por lo general la jurisprudencia
de esta Sala
ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de
concurrir un acto concluyente que rellene
el tipo penal, esto es , que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el
sujeto pasivo de manera que
su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida
(STS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril
de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004).
La sentencia de esta Sala de
24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94) señala que: "El tipo objetivo consiste
en
"influir"... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o
instigación que una persona lleva a cabo sobre
otra para
alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o
funcionario, respecto de una decisión
a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una
situación de superioridad, lo que
un sector de la
doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad
que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una
decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a
la decisión"”.
Resumiendo,
no hay tráfico de influencias, según el TS, porque ha de acabar siendo efectiva
tal orden para que, en este caso, no se hubiera llevado a cabo la prueba de
alcoholemia y la imposición efectiva de la sanción. Habrían de concurrir: 1) Influencia
para alterar el proceso motivador del funcionario influido, 2) Abuso de
situación de superioridad, 3) Introducir en la motivación elementos ajenos a
los intereses públicos.
Muy
interesante es el Fundamento Jurídico 12º, f. 9 de la sentencia, que señala:
“La
acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La
inclusión por el Legislador
de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja
fuera del
ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una
presión moral indebida, no se dirijan
a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes,
consultas o dictámenes, aceleración
de expedientes, información
sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución
en sentido técnico (SSTS de
28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2
febrero 2.011), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir
infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.
La restricción incluida en
este tipo delictivo por el Legislador se pone de relieve comparándolo con el art 419 que tipifica el delito de cohecho, en
el capítulo inmediatamente anterior. Así como en el delito de tráfico de influencias, igual que en el de
prevaricación (art 404), se utiliza la expresión resolución, como objetivo perseguido por la influencia, en el
delito de cohecho se utiliza una expresión mucho más amplia pues la dádiva o favor integra el tipo de cohecho
cuando va dirigida a que la autoridad o funcionario realice en el ejercicio de su cargo un acto
contrario a los deberes inherentes al mismo o a que no realice o retrase injustificadamente el que
debiera practicar. Es claro que si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la
Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la
fórmula del cohecho u otra similar”.
Lo
que es usar un término u otro; como para olvidar lo señalado en el informe del
GRECO del post de ayer donde se dice que en España el principio de legalidad se
aplica de forma muy rigurosa.
Sin
perjuicio de que hubiese acusado por coacciones, hay temas que creo que se
orillan en esta sentencia del Tribunal Supremo: 1) Que sin la prueba de
alcoholemia hecha por los agentes la jefatura no hubiera podido dictar la
condena, 2) Que, prescindiendo del tema del elemento “resolución”, en mi
opinión el jurado se equivoca de medio a medio al señalar que no consta la finalidad
de dicha orden de abandonar la prueba (luego la gente dice que todos los jueces
son unos prevaricadores, los fiscales unos mandados, etc., y mirad cuando hay
un jurado popular lo que determinan); parece querer decirse, porque no se deja
sentado claramente, que en el caso de que los agentes hubiesen abandonado la
prueba, entonces sí habría influencia, con lo cual se exige que el subordinado se
autoimpute para poder condenar al superior, 3) No se valoran formas imperfectas
de ejecución delictiva como la tentativa, 4) Esto deja en el limbo a los
subordinados al no estar protegidos por norma penal (se dice que no hay ni
tráfico de influencias ni prevaricación administrativa por no constar el
término “resolución”), con lo que el delito de coacciones es el único remedio penal
y es un delito que ni apareja pena de suspensión de empleo o cargo público ni
su directa inhabilitación. Si entendemos “resolución” en el sentido técnico-administrativo
de la ley 30/1992 (art. 89), como la que concluye un expediente administrativo
de cualquier naturaleza, desde luego la sentencia y la fundamentación jurídica
del TS son ajustadas a Derecho. El problema es que aquí estamos ante actos de
dos administraciones, los policías que denuncian con tasa de alcoholemia y la administración
que efectivamente sanciona, y si se aplica esta doctrina no hace falta más que
aplicar la presión suficiente en el momento anterior a la resolución para que
esta quede abortada sin haber delito de nadie, por no hablar de la desprotección
en la que queda el funcionario de base que ejercita sus deberes
responsablemente.
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ResponderEliminarAl anónimo anterior: lo lamento, el FGE no me hace confidencias como para confirmar o descartar lo que usted comenta.
ResponderEliminarTambién quiero dejar aquí un comentario que me ha dejado un abogado que prefiere mantenerse en el anonimato, considerando que al amparo del art. 21. 2 de la Ley 30/1992, artículo que no cita el TS, sí son resoluciones tanto las instrucciones como las órdenes de servicio.
El FGE se lo pierde, sería usted un buen consejero.
ResponderEliminarPor lo que se refiere a la pertinente y enriquecedora aportación del abogado diría que quizá el TS no cita ese artículo porque, en línea con su argumentación, a las instrucciones u órdenes de servicio les falta ese carácter resolutorio o definitivo que es lo que caracterizaría la resolución espuria susceptible de reproche penal.
Sí, efectivamente las circulares, instrucciones, y órdenes de servicio son resoluciones de los órganos de los diferentes niveles de la Administración Civil del Estado. Enhorabuena por el blog. Un saludo.
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