(En la foto:
Murallas de Alcira)
Después de
este parón navideño vamos a examinar la STS
5909/2013, de 19-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que
confirma la condena de la Audiencia Provincial de Valencia a un agente del
Cuerpo Nacional de Policía por un delito de lesiones de los arts. 147. 1 y 148.
1 Cp (por el uso de la defensa personal).
Los hechos, muy resumidamente, consisten en que
varios agentes del CNP se dirigen en Alcira/Alzira a una grupo envuelto en una discusión. Tras un incidente de
identificación en el que participan agentes de paisano y uniformados y un grupo
reducido de hombres y mujeres un agente “decidió
reprimir la actitud molesta del señor
Laureano y usando la porra o defensa
reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza en el dorso y flancos del
torso, dejando sobre la piel del
señor Laureano la huella de los golpes que se
corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6ª izquierda, lesiones que precisaron
para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos.
Además de
estos golpes y lesiones, sufrió el señor
Laureano varios golpes en
la cara, con rotura de huesos propios de la nariz y contusión múltiple, precisando de
tratamiento médico para su curación, incluso ingreso hospitalario, no quedando acreditado que ninguno de los
acusados causara alguna de esas lesiones, ni que le golpeara con la defensa otro más que” el agente condenado.
Pues bien, la
defensa letrada del agente condenado en Valencia alega, entre otros motivos, la
concurrencia de la causa de justificación del art. 20. 7 Cp (legítimo ejercicio
del derecho, cargo u oficio).
El TS rechaza
el argumento de la defensa diciendo en su Fdto. Jco. 5º:
“La doctrina de esta Sala en relación con la
aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros
de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos:
1º) que los agentes actúen en
el desempeño de las funciones propias de
su cargo,
2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario
para la tutela de los intereses públicos
o privados cuya protección les viene legalmente encomendada,
3º) que la medida de fuerza
utilizada sea proporcionada, es
decir la idónea en relación con los medios
disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el
agente mediante su utilización, actuando sin
extralimitación alguna,
4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de
actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga
recaer el acto de fuerza.
En el caso actual es claro
que no concurren dichos requisitos. En primer lugar el recurso a la fuerza no fue racionalmente necesario para la tutela de
los intereses públicos, pues no es necesario utilizar la fuerza para reprimir una actuación simplemente
"molesta" de un ciudadano, que ya había sufrido ciertas lesiones en una contienda previa, máxime cuando, como
señala el Tribunal sentenciador, el agente policial disponía del apoyo de otros dos compañeros, por lo que la
víctima no representaba peligro alguno. Incluso en caso de que llegase a abalanzarse sobre el acusado, lo que
no hizo según el relato fáctico, habría bastado con colocar la defensa a modo de barrera o con su sujeción
por parte de los compañeros del acusado, sin necesidad de recurrir a violencia alguna, como con pleno
acierto razona el Tribunal de Instancia.
Y, en cualquier caso, el uso
de la fuerza es manifiestamente desproporcionado y abusivo, pues no era en absoluto necesario fracturar a un ciudadano
tres costillas, utilizando la defensa o porra policial, con suma fuerza y golpeando reiteradamente su dorso, y
los flancos del torso, para reprimir una actuación simplemente molesta, cuando la fuerza pública se encontraba
en clara superioridad numérica y física, estando la víctima ya lesionada. Incluso aunque la víctima se
encontrase agitada, la reacción policial no puede consistir en el recurso a la fuerza bruta, pues existen procedimientos
para intentar calmar a los ciudadanos molestos y agitados, sin necesidad de romperles las costillas.”.
Concluyendo, ya que este blog tiene unos cuantos
seguidores entre las FFyCCSEº, no hay más que reiterar la necesidad de la más
absoluta precaución. En el acto del juicio todos los demás agentes señalaron al
ahora condenado como responsable y se queda sin su puesto de funcionario por
algo absolutamente evitable e innecesario. Para más información se puede consultar
este post sobre torturas policiales, sin perjuicio de otras cuatro sentencias
condenatorias que tengo para subir en algún futuro post (centros de menores,
agentes de policía local, etc.).
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Si hay algo que me ha enseñando la vida es a conocer las dos versiones. No defiendo al compañero pero muchas veces hay que estar en estas situaciones.
ResponderEliminarCoincido con usted en que siempre hay que conocer la versión de todas las partes implicadas. Ahora bien, estamos ante no una, sino dos sentencias, siendo que en el juicio de Valencia todos los testigos, incluyendo los compañeros del CNP del definitivamente condenado, señalaron que se produjo la agresión de esa manera y una persona acabó con tres costillas rotas, estando además en inferioridad numérica y no constando, nadie parece haber dicho tal cosa, que él acometiese al funcionario y este diese un golpe defensivo. Al final una sentencia no refleja siempre la realidad sino lo que una prueba concreta y su modo de valorarla ha llevado a unos señores elegidos por el ordenamiento jurídico, los jueces, a dar una solución legal a un conflicto.
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