Vamos a examinar un caso que podríamos adjetivar como
extremo. La STC 196/2013, de 2-XII, publicada en el BOE de este miércoles 8-I-2014, trata
un caso especialmente complejo desde el punto de vista del Derecho a la
legalidad en su perspectiva constitucional.
Los hechos, en sí, son muy sencillos. Un matrimonio
compuesto por mexicano y una española
se divorcia, atribuyéndole un juzgado civil en 1998 a la madre la custodia de
un hijo menor que tuvieron en común. El padre, siempre hablando de 1998, se
lleva al hijo a su país y no lo devuelve, no siendo en España delito esta
conducta sino desde la Ley Orgánica 9/2002. El niño es devuelto en 2006 a su
madre que, hasta entonces, no lo había visto. Un Juzgado de lo Penal de Jaén
condena al padre por el delito de sustracción internacional de menores (225 bis
Cp), por lo acontecido entre 2002 y 2006, ya que antes era atípica esta
conducta. La Audiencia Provincial de Jaén confirma la condena de 3 años de
prisión y 600.000 € de indemnización para la madre.
Los problemas jurídicos que se plantean parten del
siguiente prisma: 1) El padre, extranjero, se lleva al niño no siendo delito en
ese momento esa conducta, 2) Tal y como confirman ambas sentencias no tuvo
manera de saber que en 2002 una ley española convirtió esa conducta en delito,
3) Se plantea el error de prohibición (14 Cp), o lo que es lo mismo: falta del
conocimiento de la antijuridicidad del hecho desde la perspectiva de ser
invencible tal error y del cambio de la situación fáctica de lícita a ilícita
únicamente por el ministerio de la ley, ya que de hecho la situación de 1998 a
2006 es la misma: el niño estaba en México.
El TC, respecto a la garantía de legalidad, se remite
en su Fundamento Jurídico 5º a la STC 153/2011:
“En relación con el principio de legalidad penal este
Tribunal viene declarando (por todas STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6) que tal
principio supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no
constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de
realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta
enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable
en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se
realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales
supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención
penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una
decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las
conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el
examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma
penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor
literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.
No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde
con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje
ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto.
A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción
de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la
aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto
constitucional (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3). Expresado en los
términos de la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, "no sólo vulneran el
principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una
subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la
norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los
criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a
soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por
ello, imprevisibles para sus destinatarios (en igual sentido, SSTC 189/1998, de
28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de
septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ
4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)”.
El TC, respecto al caso concreto que nos ocupa,
señala:
“Los órganos judiciales omiten cualquier juicio
valorativo relacionado con el conocimiento o grado de representación que el
recurrente tuvo de la existencia y contenido de las resoluciones judiciales
objetivamente quebrantadas –elemento intelectivo–, ni sobre la intención
directa o, al menos, la aceptación de la posibilidad de transgredir el deber
impuesto por las decisiones recaídas en los procedimientos civiles –elemento
volitivo–, aspectos estos que nada tienen que ver con el requerimiento expreso
de cumplimiento y el apercibimiento de las consecuencias penales que la
Audiencia Provincial consideró que no constituían requisitos necesarios para la
consumación del delito previsto en el artículo 225 bis del Código penal, ni con
el hecho de que la notificación por edictos fuera legalmente válida ante el
ignorado paradero del recurrente.
En atención a lo expuesto cabe afirmar que la
exégesis del precepto penal realizada por los órganos judiciales soslaya un
aspecto crucial sobre el alcance de la infracción penal: el abarcamiento por el
dolo del autor de los distintos componentes del hecho típico, especialmente el
relativo al incumplimiento grave del deber establecido por las resoluciones de
carácter civil. Por tanto, aun desde la posición externa en que se sitúa este
Tribunal, no debe pasar inadvertido que el criterio seguido por los órganos
judiciales se anuda a unas pautas que son extrañas a la consideración constitucional
de la culpabilidad como el principio estructural básico del Derecho penal,
según el cual «no sólo es necesario que a la existencia de un resultado
lesivo le acompañe el elemento intencional ... sino que la concurrencia de ese
específico elemento subjetivo debe quedar suficientemente acreditada, lo que
sólo sucede si existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y
la intención perseguida por el acusado con la acción, enlace que debe justificarse a través de una
argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución
judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4;
8/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 91/2009, de 20 de abril, FJ 5)» (STC 57/2010,
de 4 de octubre, FJ 9).
En el presente caso, para la apreciación del aspecto
anímico del delito se ha omitido cualquier valoración relativa a la existencia
de consciencia y voluntariedad, por parte del demandante, en el incumplimiento
del deber surgido a raíz de las resoluciones dictadas sobre la guarda y
custodia del menor. Ello ha dado lugar a que, implícitamente, los órganos
judiciales hayan conferido al precepto citado de una amplitud de prohibición
penal que va más allá de la que el tipo establece de forma precisa, amplitud
que se refleja en la interpretación extensiva que llevaron a cabo a la hora de
calibrar la intencionalidad del demandante”.
En resumen, según el TC ni Juzgado de lo Penal ni
Audiencia Provincial hicieron estudio del elemento de la culpabilidad, o al
menos no lo plasmaron en la sentencia, no siendo válido el simple
incumplimiento formal, con lo que se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo
Penal para dictar nueva sentencia, anulando las dos impugnadas. Sin embargo, el
mexicano no debe tenerlas todas consigo, puesto que los órganos judiciales
pueden subsanar esa falta absoluta de motivación, según valoración del TC, y
dictar sentencia de idéntico fallo. Se plantean otros obvios problemas como el
de retirarle el pasaporte al niño y al padre para que no puedan salir, por
motivos obvios (el padre para que no eluda el juicio y el hijo para que no
pueda ser sustraído de nuevo), además de lo difícil que va a ser indemnizar a
la madre por no ver durante 8 años a su hijo.
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