Antes de
empezar con el análisis de la sentencia, recordamos que ya hemos escrito dos
post sobre el ADN y sus implicaciones en el procedimiento penal: este
y este otro.
La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 199/2013, de 5-XII, publicada en el BOE de este pasado miércoles 8-I-2014,
ha sido redactada por el Presidente del Tribunal.
Se condena a un sujeto, entre otras penas, a 6 años
de prisión por la Audiencia Nacional y su sentencia es ratificada por el
Tribunal Supremo, al ser considerado autor de la quema de un cajero automático
en 2002 en Getxo (Vizcaya), siendo que la única prueba que hubo contra él fue
la de una camiseta de la que surgió una traza de ADN, que fue cotejada con un
escupitajo que lanzó a un Ertzaina y que fue recogido. El análisis pericial
sentó que el escupitajo y el rastro de ADN de la camiseta eran de la misma
persona.
En 2005
se dicta la sentencia confirmatoria del Tribunal Supremo y no es sino hasta
finales de 2013 cuando se dicta esta
sentencia del TC. Si remarco los años no es tanto para señalar el grandísimo retraso,
sino por otras cuestiones que se verán, sobre todo al hablar de los votos
particulares.
Hay 4 alegaciones:
VIOLACIÓN
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
El TS dentro del mismo año 2005 dictó una sentencia
en la que no dio por buena la práctica de la toma indubitada (la sacada del
propio imputado), y la sentencia que ahora se recurre ante el TC. El TC
descarta quiebra del principio de igualdad por los siguientes motivos:
“la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada,
posterior en el tiempo, expresa las razones para tal cambio de orientación al
fundar su decisión en el carácter voluntario del abandono del sustrato biológico
(saliva), criterio que no había sido manejado en la resolución precedente y que
tiene carácter central del razonamiento judicial sobre este punto. Por ello, ha
de descartarse que se trate de una decisión no incursa en arbitrariedad”.
FALTA DE
NORMATIVA PREVIA PARA SER LEGAL LA OBTENCIÓN:
Se niega por el TC que la falta de normativa
expresa en el momento de hacerse la toma del escupitajo implique que el Juez,
en todo caso, ha de autorizar dicha toma.
Se deniega que la toma de la prueba sea nula al no
haber compulsión o coacción sobre él, ni ningún tipo de engaño: escupió porque
quiso, con lo que hizo un abandono voluntario del material genético.
Respecto a la cadena de custodia del escupitajo, el
TC no entra a hacer valoraciones, al ser cuestión de hecho competencia
exclusiva de los órganos jurisdiccionales y que fue expresamente valorada por
la Audiencia Nacional.
FALTA DE
RESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVADA:
El TC niega que haya tal quebranto, en primer lugar
porque la demanda de amparo no identifica ni siquiera el derecho constitucional
que consideraría violentado.
Respecto a las intervenciones corporales recuerda
(Fdto. Jco. 6º b):
“Ya en relación con supuestos que guardan proximidad
con el asunto que se somete a nuestro enjuiciamiento, hemos afirmado que las
intervenciones o reconocimientos corporales, aun cuando por sus características
e intensidad no supongan una intromisión en el derecho a la integridad física,
sí pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido
del derecho a la intimidad personal en razón de su finalidad, es decir, por lo
que a través de ellas se pretende averiguar, cuando se trata de una información
que afecta a la esfera de la vida privada que el sujeto puede no querer
desvelar. Así, en el caso resuelto en la STC 207/1996, de 16 de diciembre,
llegamos a la conclusión de que la intimidad personal se veía afectada cuando
se pretendía esclarecer a través del análisis de un cabello «si el imputado en
un proceso penal es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o
estupefacientes, y el tiempo desde que lo pudiera ser». Es decir, se trata de
información objetivamente perteneciente al círculo de lo íntimo cuya revelación
podía tener una incidencia especial por «la condición de guardia civil del
imputado al que se ordena soportar la intervención y pericia, dado que, si los
resultados de la misma fueran positivos, en el sentido de demostrar su consumo
de cocaína u otras sustancias
tóxicas o estupefacientes, y aunque ello no llegara a tener para él
consecuencias de orden penal en la causa, sí podría acarrearle eventualmente
responsabilidades de tipo disciplinario» [FJ 3 B)]. A la misma conclusión
llegamos en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, con ocasión de un análisis de
orina realizado a un trabajador de quien se descubre que había consumido
drogas, donde manifestamos que «una prueba médica realizada en términos
objetivos semejantes supone una afectación en la esfera privada de la
persona» (FJ 5). Por su parte, en la STC 25/2005, de 14 de febrero, se arranca
de que la información relativa al consumo de alcohol afecta a la intimidad
personal y que, consecuentemente, la resolución judicial que acordó incorporar al proceso la analítica obrante en el historial
clínico para que el médico forense emitiese informe sobre la tasa de alcohol en
sangre del demandante supone una injerencia en la intimidad personal.
Finalmente, la STC 206/2007, de 24 de septiembre, en un caso en que la Guardia
Civil ordenó un análisis de sangre del imputado sobre las muestras que le
habían sido extraídas en el hospital con fines terapéuticos para determinar su
nivel de alcohol, constatamos que la determinación de si el afectado había
consumido alcohol y cuál era su grado de impregnación alcohólica supone una
injerencia en la vida privada de la persona”.
Después de relatar la jurisprudencia del TEDH
respecto al ADN, dice al final del Fundamento Jurídico 8º:
“Pues bien, la específica prueba pericial
consistente en la obtención del ADN del demandante a partir de su saliva se
produjo con la finalidad de ser comparado con el obtenido a partir de la
muestra biológica hallada en una manga utilizada en la realización de un hecho
delictivo, y tenía por objeto el descubrimiento de la persona que había
utilizado la mencionada manga en la perpetración de unos hechos delictivos de
notable gravedad como lo son los de daños terroristas por los que finalmente
fue condenado el demandante. De ahí que no quepa dudar de la concurrencia del fin legítimo en la medida adoptada por la
policía judicial”. En consonancia, por tanto, con lo dicho por el TEDH.
Historia de la regulación:
“Fue la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la
que introdujo en la Ley de enjuiciamiento criminal la primera regulación de
esta materia: de una parte se añadió un párrafo al art. 326 LECrim ordenando al
Juez de Instrucción que por sí o a través del médico forense o la policía
judicial adopte las medidas necesarias para la recogida, custodia y examen de
las huellas o vestigios biológicos hallados en el lugar de los hechos; y de
otra se incorporó el segundo párrafo del art. 363 LECrim, en el cual se
habilita al Juez de instrucción para que acuerde la obtención de muestras
biológicas del sospechoso a fin de determinar su perfil de ADN, incluso
mediante actos de injerencia tales como la inspección, reconocimiento o
intervención corporal que resulten adecuados a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. El marco normativo se completó con la Ley
Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial
sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, cuya disposición adicional
tercera, bajo la rúbrica «Obtención de muestras biológicas», dispone que en la
investigación de los delitos a los que la ley se refiere, «la policía judicial
procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado,
así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones,
reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado,
requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»”.
Toda vez que la Constitución no dice nada al
respecto, que era aplicable el art. 11. 1 g) de la LO 2/1986 de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y no había ninguna norma en contra, tal toma
fue adaptada a la legalidad vigente y no había precepto constitucional en
contra. La muestra de ADN tomada no era codificante (es decir, no permite
averiguar parentescos, origen racial, etc., sino solo la equivalencia con otra
muestra). Por otro lado, era una muestra abandonada y que podría degradarse si
no se actuaba rápidamente en lo relativo a su coservación.
VULNERACIÓN DE
LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA:
Niega quiebra del art. 18. 4 CE citando su
propia STC 292/2000, siendo que el ADN de la camiseta abandonada junto al
cajero quemado se unió a un catálogo de personas desconocidas, en aquel momento
claro está, y al no haber solicitado su cancelación registral (hola, vengo para
que destruyáis ese perfil anónimo señores agentes) y no haber agotado las vías
anteriores al TC, se declara inadmisible este motivo.
VULNERACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
La AN condenó al ahora recurrente por un delito
de daños del art. 266 en relación con uno de incendio del art. 351 Cp. El TC
señala que no puede entrar a valorar cuestiones de legalidad ordinaria o mera
interpretación de normas legales salvo casos de error patente, cosa que aquí no
acontece.
Constan 3 votos particulares, entre ellos y
para variar, la catedrática vasca de derecho penal siempre que hay algún asunto
de ETA o aledaños en el horizonte.
En mi opinión se le quieren buscar tres pies al
gato en esta materia. La jurisprudencia ordinaria tiene más que asentado que en
el caso de una toma forzosa debe estar presente el Secretario judicial y ser
acordada por auto motivado por la autoridad judicial, mientras que en caso de
abandono de la muestra no hace falta la misma. Imaginemos un caso muy sencillo
en cuanto a su aparición: un sujeto rompe una ventana para robar en una casa y
se corta con un cristal, dejando un rastro de sangre, que tiene ADN
incorporado. Es inviable que para delito de estas características que se
produce cada día tenga que haber un Juez dictando un auto motivado para recoger
la muestra (y ya no hablamos de supuestos mixtos donde se dejan otros vestigios
como huellas, el móvil dentro de la casa, etc.). El que haya un par de sentencias al
comienzo de la aparición de un fenómeno nuevo, tal como puede ser tecnológico
(Internet, la informática, etc.), o científico (ADN), no puede suponer que un
órgano judicial tenga que someterse siempre al mismo criterio, porque los
avances de las ciencias hacen que cinco años no supongan nada (véase el tamaño
de redes sociales en 2008 como Facebook o Twitter y en 2013, por poner un
ejemplo). El TS, además, ante la discordancia de pareceres, ya dictó en 2006 un Acuerdo
de Pleno no Jurisdiccional, que consta en el primer enlace adjuntado.
Por otro lado, se dictó por el Parlamento una importante Ley Orgánica en 2007, tratada
también en el primer enlace, sobre la conservación de perfiles genéticos.
En suma, el Derecho depende de movimientos
jurisprudenciales y de creación parlamentaria, muchas veces lastrada porque
nuestros diputados y senadores se dedican a dictar leyes de derribo de las
anteriores (véanse las de educación, aborto, etc., de ahora y de antes), en vez de legislar temas novedosos,
y está más que claro que la ley de enjuciamiento criminal de 1882 necesita una
reforma integral que España no puede seguir esperando.
Realmente, los votos particulares me producen
un sonrojo absoluto. Decir que es inconstitucional un cruce “prospectivo” de la
saliva con otras decenas o centenares de muestras dubitadas (muestras obtenidas
en otros escenarios de crímenes aún sin resolver), es tanto como decir que no
se puede cruzar una bala usada en un homicidio o un atraco (muestra
indubitada), en el banco de muestras correspondiente a delitos sin resolver
(muestra dubitada). Este razonamiento carece de parangón en el mundo de la
investigación criminal occidental.
Otro tema ciertamente sugestivo es el de que se
tendría que haber sometido a ponderación del Juez de Instrucción inmediatamente
la toma de esa saliva y la proposición de esa pericia concreta. Hasta la fecha
tenía entendido que toda autorización ha de ser ex ante y en casos de aparición de hecho nuevo (por ejemplo tener autorización
para buscar droga en una casa y aparecer un arma o un cadáver), se suspende la
práctica de la diligencia y se dicta auto ampliatorio del Juez. En el caso que
nos ocupa es una diligencia que no puede ser suspendida por el evidente peligro
de contaminación o destrucción del vestigio (¿se suspende con el bastoncillo
apoyado en el suelo, en el camión de transporte, en el laboratorio antes de
tomar las precauciones oportunas?). Sería posible tratar si el engaño vulnera
derechos fundamentales (como cuando en las películas americanas le ofrecen un
vaso de agua al detenido que deja su precioso ADN en el borde del mismo), máxime
porque al estar detenido se puede pedir la muestra forzosa a través del
juzgado, pero en un caso claro de abandono del mismo no hay género de dudas de
la perfecta legalidad de la actuación policial.
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Estoy completamente de acuerdo con tus reflexiones. Ahora bien yo sí entiendo que sí se va a tomar una muestra de ADN a un imputado que se encuentra por ejemplo en situación de prisión provisional si se necesitaría en todo caso una resolución judicial habilitante aún cuando se trate de expulsión de material biológico voluntario ( orina, escupitajos etc..) pues en ese caso no existe la situación de urgencia que existe en el caso que plantea la sentencia
ResponderEliminarHola Javier; sin duda lo mejor sería una regulación legal y no estar construyendo la doctrina paso a paso o caso a caso como se está haciendo ahora. El caso que planteas puede, tal vez, equipararse al de la confesión espontánea o al del registro de vehículo por las FFyCCSSEº que según el TS, al menos, no hace falta ni que esté presente el abogado ni resolución judicial expresa. Saludos.
ResponderEliminarAlgunas cosas si que sería bueno cambiarlas y ver como se hacen en otros sitios, quizá podríamos encontrar mejores combinaciones si buscamos todos
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