La STS 1936/2013, de 15-IV,
ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, examina los elementos del art. 578 Cp a
propósito de una condena de la Audiencia Nacional por unos hechos acaecidos en
Azpeitia.
Bien jurídico protegido:
“No
supone en modo alguno, por tanto, la criminalización de opiniones discrepantes,
ni el fundamento y el bien
jurídico protegido en este caso es la defensa de la superioridad de ideas
contrarias a aquellas que animan a
esta clase de delincuentes, sino que, antes al contrario, la finalidad de la
tipificación de tales conductas es
combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes
ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la
comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos
atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.
De esta manera el bien
jurídico protegido y el fundamento de este tipo, estaría en la interdicción de
lo que
el TEDH - SSTEDH de 8 de julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de
2003, Müslüm vs Turquía -y
también nuestro Tribunal Constitucional - STC 235/2007 de 7 de noviembre -
califica como el "discurso del
odio", es decir la alabanza o justificación de acciones
terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de
expresión o ideológica en la medida en que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos
de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del
distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento
colectivo como medio para conseguir esas finalidades”.
Elementos:
“1º
La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica.
Enaltecer equivale a ensalzar
o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo.
Justificar quiere aquí decir que se
hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro
comportamiento criminal.
2º El objeto de tal
ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:
a) Cualquiera de las
conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.
b) Cualquiera de las personas
que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a
una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o
copartícipes en esta clase de actos delictivos.
3º Tal acción de enaltecer o
justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con
numerosa concurrencia.
- Que se trata de una figura
delictiva consistente siempre en un comportamiento activo, excluyendo por tanto la comisión por omisión, tanto propia
como impropia, siendo además un delito de mera actividad, carente de resultado material y de naturaleza
esencialmente dolosa o intencional.
- Que, además, ostenta una
sustantividad propia respecto de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal, aunque no se puede desconocer
que el enaltecimiento es una forma específica de apología.
En tal sentido, la apología
del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación
directa a
cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede
predicarse del art. 579 CP que se
refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de
acciones terroristas.
Por el contrario, el
enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de
apología caracterizada
por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta
a la comisión de un delito.
La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera
alabanza/justificación genérica, bien
de los actos terroristas o de quienes los efectuaron”.
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