La STS 6210/2013, de 23-XII,
ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma una sentencia dictada por la
Audiencia de Sevilla en un asunto de violencia de género.
Resumidamente, los hechos declarados probados consisten en
que en un matrimonio compuesto por español y paraguaya se había dado una
serie de denuncias de ella contra él, que fueron todas menos una archivadas por
no declarar contra su marido. Un día de febrero de 2011, cuando ella está
saliendo de casa con los niños para la guardería, aparece él, la mete en casa y
la emprende a golpes causándole, entre otras cosas, un traumatismo
craneoencefálico, quedando hospitalizada por 21 días. En resumen, que
sobrevivió como podía haber muerto. El agresor es condenado por un delito de
violencia habitual (173 Cp) y otro de lesiones agravadas por el uso de
instrumento peligroso (148. 1 Cp), interesante porque la acometió con patadas y
puñetazos y con extraordinaria violencia según la sentencia sevillana.
Nuevamente la mujer no quiere declarar contra su marido pero
el TS señala respecto al delito de violencia habitual (173 Cp):
“La violencia habitual aparece
caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de
sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la
que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente. A esa
situación se llega, según resulta del hecho y de la motivación de la sentencia,
por la reiteración de actos, hay dos condenas por hechos de agresión, además,
los peritos informan, no solo desde las entrevistas sino apreciando los
comportamientos, un estado de agresión permanente, de la que da cumplida
muestra el hecho de que la víctima no colabora en el enjuiciamiento aportando
su testimonio, a pesar de su personación en la causa y en este recurso de
casación en el que ha impugnado el recurso presentado, ratificando con ese
comportamiento procesal, en la instancia y en esta casación, una situación
fáctica que es subsumible en la tipicidad del maltrato” (Fundamento Jco. 1º).
“Como dijimos en el anterior
fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en
ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos
que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro
tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que
afecta a la estructura básica de la conviviencia
desde el respeto y la dignidad de la persona. El hecho probado es reflejo
de esa situación que agrede la dignidad de la persona que convive a quien
genera esa situación de permanente agresión, sin perjuicio de que constate dos
hechos puntuales de agresión, con sus correspondientes condenas penales. El
hecho hace referencia también a una situación de permanente vejación que no
llegaron a materializarse en denuncias, precisamente, por el temor generado” (fundamento 2º).
Respecto al art. 148. 1 Cp señala en su Fundamento Jurídico
3º:
“Que duda cabe que el empleo de una
violencia extraordinaria con puñetazos y patadas, como refleja el hecho
probado, debe ser subsumido en la agravación del no 1 del art. 148 del Código
penal, pues el método de agresión es particularmente peligroso y revela esa
peligrosidad típica que la norma prevé. El tipo agravado tiene como fundamento
de su punición no solo la realización de
una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de
la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa
especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada
probada. En el caso, el acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya
fuera de casa para llevar a los niños a la guardería "de manera
indiscriminada y con extraordinaria violencia, lanzándola contra la pared y
contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza
y el tórax hasta dejarla semiinconsciente". El método es concretamente
peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente
peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las
acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia
motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar,
pero coniviendo que la forma de realización era concretamente peligrosa para la
vida de la mujer victima de los hechos”.
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