(Está visto que hay que
leerse bien las cosas antes de firmarlas)
Como por supuesto todos nuestros lectores
saben, la prejudicialidad penal, o lo que es lo mismo, el estudio de si hay
delito en la jurisdicción penal mientras un asunto se sustancia en otra
jurisdicción, se encuentra previsto con carácter general en el art. 10. 2 LOPJ
que dice: “No obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que
condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del
procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a
quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”, y en el art. 40 de la LEC y el art. 569 del mismo cuerpo
normativo para el procedimiento ejecutivo.
La
reciente STC 1/2014, de 13-I, publicada en el BOE de ayer 10-II, trata de una señora que
se divorció en Madrid y a la que se le atribuyó un chalet caro e hipotecado. El
caso es que simultáneamente acaecieron tres situaciones: 1) El marido no pagaba
su parte de la hipoteca y se abrió contra él procedimiento penal por delito de
impago de pensiones (227 Cp), 2) El marido había denunciado a Caja Madrid por
estafa y el juez veía “indicios racionales de criminalidad”, entre tanto estaba
ahogado económicamente por la misma estafa y no podía pagar, 3) Caja Madrid
inició un procedimiento de ejecución hipotecaria pretendiendo el lanzamiento
(desahucio) de la señora.
La
señora, desesperada, intentó la suspensión de su desahucio por prejudicialidad
penal del impago de pensiones (ella no pagaba porque su marido a su vez no le
pagaba la pensión y había procedimiento con escritos de acusación ya
presentados) y por la estafa al marido. Como el sagaz lector se imaginará, ni el
Juzgado de Primera instancia ejecutante, ni Fiscalía, ni la Audiencia, salvo
esta en un momento procesal concreto y aún así con paños calientes, le hicieron
el más mínimo caso. El Fiscal ante el TC sí que informó favorablemente la suspensión
de la ejecución, sin perjuicio de la anotación preventiva de demanda de amparo
en el Registro de la Propiedad.
DOCTRINA
Fundamento
jurídico 2º:
“Sentado lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes resoluciones
acerca de las cuestiones de prejudicialidad y que, como afirma el Ministerio
Fiscal, si bien en su mayor parte lo ha hecho en relación con el proceso penal
(STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo cierto es que la doctrina allí
asentada es trasladable a otros procesos, como el civil.
En dicha doctrina
hemos venido afirmando que son los órganos
judiciales los únicos competentes, ex
art. 117.3 CE, para resolver si
concurre la cuestión prejudicial penal, pues se trata de una materia de
estricta legalidad ordinaria (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 171/1994,
de 7 de junio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 255/2000, de 30 de octubre,
FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Pero también hemos advertido que sus
decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan
inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso,
vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), de tal modo que este Tribunal Constitucional puede examinar y comprobar la
razonabilidad de las resoluciones judiciales que admiten o denieguen una
cuestión prejudicial planteada por una de las partes en el proceso (STC
148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).
En el caso objeto de
enjuiciamiento, por consiguiente, el alcance de nuestro control constitucional
se ciñe a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas por la
demandante han vulnerado o no su derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en manifiesta
irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pero no abarca a concretar si
concurrían los presupuestos que determinaban la existencia de una cuestión
prejudicial penal, pues tal labor compete exclusivamente al órgano judicial”.
Fundamento
3º:
“Sin embargo, el segundo escrito de la recurrente, por el que se
planteaba la existencia de una nueva prejudicialidad penal, se basaba en la
posible comisión de un delito de estafa procesal por parte de Caja Madrid como
acreedora hipotecaria, petición ante la que el Juzgado ejecutante se limitó a
afirmar que ya se había pronunciado sobre el tema en el anterior Auto de 25 de
mayo de 2010, aseveración que, sin lugar a dudas, resulta manifiestamente
errónea. Como patentemente erróneo resulta también el empecinamiento del
Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en sostener…
Tales errores tienen
relevancia constitucional porque concurren todos los presupuestos que, de
acuerdo con nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 31/2012, de 12 de marzo,
FJ 2), son precisos para poder apreciar un error de esta entidad. Así, el
referido error ha sido determinante de
la decisión adoptada, de modo que, constatada su existencia, la
fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, sin que
pueda conocerse cuál habría sido el sentido de la resolución, de no haberse
incurrido en el mismo. En segundo término, la equivocación es atribuible al órgano judicial, y no a la
negligencia de la parte, que en todo momento ha tratado de que el órgano
judicial corrigiera su equivocación. Asimismo, el error resulta patente, esto es, inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, especialmente a
partir de los escritos de planteamiento de la existencia de una segunda
prejudicialidad penal por parte de la actora y, sobre todo, del Auto de la
Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2011, de
cuya lectura se deduce sin dificultad la errónea apreciación por parte del Juez
de la ejecución hipotecaria del verdadero tenor del desarrollo de las
actuaciones penales llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Madrid. Por último, la equivocación ha
producido efectos negativos en la esfera de la actora, al haberle denegado la
suspensión del lanzamiento solicitada sobre la base de esa prejudicialidad
penal…
No podemos dejar de
considerar que, debido a las especiales características de este proceso de
ejecución hipotecaria, a las limitadas
posibilidades de contradicción del ejecutado, y a las gravosas
consecuencias jurídicas que puede acarrear, las garantías procesales deben observarse con especial rigor y con una
más intensa diligencia. En el presente caso, lejos de extremar la atención
obligada el órgano ejecutor del procedimiento hipotecario hizo caso omiso de
las advertencias realizadas por otros órganos judiciales (el Juzgado de Primera
Instancia núm. 80 de Madrid, que seguía la ejecución de la Sentencia de
divorcio, y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid) en cuanto
a la posibilidad de que existieran irregularidades penales en el proceso de
ejecución, y decidió seguir adelante con el procedimiento denegando la
suspensión de la orden de lanzamiento”.
Por
tanto, le dan la razón a la recurrente retrotrayendo las actuaciones para que se
dicte una acorde a Derecho.
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