Este
post trata sobre un problema eminentemente práctico y que todo penalista, antes
o después, se encontrará en su carrera y que no llega precisamente muchas veces
al TS. ¿Es lícito que se acuse a alguien de robo (con fuerza, con violencia o
con intimidación), y se le condene por el delito de utilización ilegítima de
vehículo (244 Cp)?
La STS 3791/2013, de 8-VI, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, trata la
problemática, confirmando una sentencia de la Audiencia de Valencia que condenó
a un sujeto, entre otros delitos, por uno de utilización ilegítima de vehículo.
En el Fundamento Jurídico 1º se dice:
“Se cuestiona también la homogeneidad entre el delito de robo con
violencia e intimidación (junto con el de detención ilegal y falta de lesiones)
objeto de acusación y el de utilización ilegítima de vehículo de motor, por el
que se ha condenado. Se señala que en el escrito de acusación del Fiscal se
dice que el vehículo "fue trasladado" por el recurrente, sin explicar
cómo y cuándo se hizo esto; y que a tenor de lo afirmado en los hechos y en los
fundamentos de derecho, lo realmente atribuido a Carlos José es la actividad
posterior a un delito contra el patrimonio en el que él no había participado;
pues la sustracción se produjo el 5 de noviembre de 208 y el auto fue
recuperado el 12 de marzo de 2009, cuando resulta que en enero de este mismo año
se registró el chalet habitado por aquél y el vehículo no estaba allí; y nada
permite saber dónde pudiera haberse hallado durante ese tiempo ni en poder de
quién, y apareció correctamente estacionado y sin huellas de ningún
forzamiento.
Las objeciones, a
la vista de lo que acaba de exponerse, son dos: la falta de homogeneidad de los
delitos de referencia y, consecuentemente, en el caso de que esto hubiera sido
cierto, la vulneración del principio acusatorio, con la también subsiguiente
conculcación del derecho de defensa; y la ausencia de prueba de la intervención
del que recurre en el uso y el traslado del turismo.
Pues bien, en
cuanto a lo primero, tiene razón la Audiencia al poner de manifiesto que, en lo
que hace a la forma de relación con el objeto que se da en cada uno de los
supuestos típicos de referencia, entre una y otra figura delictiva cabe apreciar fundamentalmente una
diferencia de grado en lo que, en todo caso, constituye una forma de privación
al propietario de una (esencial) de las facultades inherentes al poder de
disposición. Tanto es así, que el propio art. 244,3º Cpenal subraya
bien gráficamente esa proximidad conceptual. Y no puede perderse de vista que,
en el caso de que se trata, aquella privación fue tan dilatada en el tiempo
que, en sus efectos, la proximidad de las situaciones resultantes es
particularmente intensa; lo que aparece reforzado por el dato de que la
sustitución de las matrículas originales por otras es claramente demostrativo
de una voluntad de evitar la identificación del turismo y la devolución a su
propietario, obviamente, con el fin de mantener con carácter permanente la
situación de desposesión.
El Fiscal ha
hecho, asimismo con razón, hincapié en esta dimensión del asunto, con cita de dos
sentencias de este tribunal (de 10 de mayo de 1990 y 11 de noviembre de
1992 ) que abundan en lo argumentado por la sala.
Dicho esto, es
preciso subrayar que, además, la defensa no sólo tuvo oportunidad de proyectar
su actuación sobre este aspecto del asunto, sino que admitió, incluso, la
utilización del auto por parte del recurrente, por más que postulando su
falta de conocimiento del dato de que pudiera haber sido arrebatado a su
propietario, algo ciertamente inverosímil, según lo que a continuación se dirá.
Por tanto, la
primera parte de la objeción que da contenido al motivo carece de fundamento.
Pero es que lo
mismo puede decirse de la segunda, con sólo reparar en que Carlos José admitió
que el Audi sustraído estuvo en su domicilio, que fue él quien lo condujo hasta
Sanlúcar de Barrameda; lo que explica, en fin, el hallazgo de la huella de uno
de sus dedos en el mapa encontrado en el interior del mismo.
Por otro lado,
tampoco podría olvidarse que la acción relativa al automóvil tiene un contexto
tan cargado de significación antijurídica como el que resulta de solo considerar
todo lo hallado en la vivienda de aquél y su entorno, minuciosamente descrito
en los hechos. Que incluía la motocicleta Yamaha sustraída también al titular
del Audi y una diversidad de placas de matrículas, que difícilmente podrían
tener otro objeto que el de ser utilizadas para sustituir a las originales de
algún vehículo.
Así las cosas,
tomando en consideración la totalidad de estos datos, solo resta concluir que
la única hipótesis realmente explicativa y plausible, en términos de
experiencia corriente es la de la acusación, que el acusado tuvo la oportunidad
de discutir en el juicio, por lo que no se vulneró ninguna de sus garantías
procesales”.
Con
todo ello, especialmente la parte puesta en negrita, cabe destacar la
homogeneidad de los delitos, esto es, que si el Tribunal condena por el delito
del art. 244 Cp, cuando el Fiscal y/o otras acusaciones sólo la han formulado
por robo común, no se vulnera el principio acusatorio.
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