Recordamos
que ya se ha escrito en este blog el POST I más general y el POST II, relativo al análisis de dos sentencias.
En la
STS 2435/2013, de 26-IV, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, se confirma la
condena impuesta por la Audiencia de Almería por varios delitos, entre ellos
uno de quebrantamiento de condena continuado contra su mujer.
Concretamente,
en el Fundamento Jurídico 2º, determina que cabe la continuidad delictiva (74.
1 Cp):
“La continuidad delictiva tampoco ofrece cuestión en cuanto se
describen como probados tres aproximaciones a Crescencia y a su vivienda cuando
era plenamente consciente que eso lo tenía judicialmente prohibido”.
Muy
interesante es la STS 4110/2013, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, que en
el Fundamento Jurídico 4º confirma la condena, en este punto, dictada por la
Audiencia de Málaga en otro delito continuado. Pero aquí lo interesante es otra
cosa, que se condena sin que, al parecer, hubiese un testimonio de la
notificación de la resolución quebrantada porque, de todos modos, no dijo nada
el acusado al respecto de no estar al corriente de dicha prohibición. Veamos:
“La Audiencia ha declarado que ambas partes, y por tanto, el
acusado aquí recurrente, han reconocido la existencia de la orden de
alejamiento, la cual fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº
3, de Málaga, " y el procesado ha
reconocido no sólo conocer la existencia de la orden sino también que la misma
implicaba que no podía acercarse ni hablar con María, no obstante lo cual y
aprovechando que la misma entraba y salía de su trabajo, no sólo contactó con
ella sino que la agredió, de ahí la aplicación de la continuidad delictiva pues
el procesado se prevalió de dos momentos idénticos". Y más
adelante, y esto es materia de expresa impugnación por el recurrente, los
jueces «a quibus» exponen que consta en la causa certificación del Sr.
Secretario Judicial, a los folios 859 y siguientes de las actuaciones, del
Juzgado que acordó la medida dando fe de la existencia y contenido de la misma,
si bien -expone la Audiencia- habría sido más correcto que se hubiera
testimoniado el Auto que acuerda la medida junto con la notificación y
requerimiento al procesado para su cumplimiento, si bien es cierto que dicha
diligencia tampoco es solicitada por ninguna de las partes.
Reprocha el
recurrente esta última parte del razonamiento judicial y tiene razón; no es a
la defensa a quien corresponde probar los requisitos legales para que surja el
delito de quebrantamiento de medida de alejamiento, sino a las partes
acusadoras. Pero dicho esto, que figure
o no en autos el Auto por el que se acuerda la medida y su notificación, sería
preciso si el recurrente hubiera negado su misma existencia o su notificación, y ello no es
así, pues no se alega en el desarrollo del motivo tal déficit. En efecto,
mantiene la Audiencia que el procesado conocía tal resolución judicial, y la
incumplió conscientemente.
El tipo objetivo
del delito del art. 468.2 del Código Penal, como dice la STS 778/2010, de 1 de
diciembre, sólo requiere que el autor
sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta
la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo
objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la
finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el
posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente,
el tipo subjetivo, es decir el dolo,
sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el
autor sepa que con su conducta lo incumple”.
En
otras palabras, que si la defensa hubiera alegado desde el primer momento que
no tenía conocimiento de la prohibición y pese a ello no se hubiera unido a
autos, hubiera salido absuelto.
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Tengo dudas sobre la NATURALEZA JURIDICA del delito de quebrantamiento. Leamos el párrafo de la sentencia que dice:
ResponderEliminar""Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. ""
Esta frase de la sentencia me lleva a dudar de la naturaleza jurídica de este delito, que se incardina en DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y no entre los delitos de LESIONES y tampoco en los delitos CONTRA LA LIBERTAD (amenazas, coacciones).
De ahí que cuando, además de quebrantar la prohibición judicial (medida o pena), el autor atenta contra esos bienes jurídicos de la víctima protegida por la prohibición judicial (le pega, la amenaza etc), se le sancione también por esos otros delitos.
Espero que alguien se anime a aclarármelo porque el TS me ha sumido en gran duda.
Gracias
Coincido en que el párrafo puede invitar a la duda. Lo cierto es que el art. 468. 2 Cp apareció con las normas de violencia de género, si bien, al incluirse dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia ese es su bien jurídico protegido. No en vano, incluso el propio TS ha modificado su postura respecto al quebrantamiento cuando la beneficiada por la orden/pena permitía saltársela al perjudicado/condenado.
ResponderEliminarBuenas tardes, quería hacerle una consulta, agradecería mucho su respuesta, se trata de que mi novio tiene una orden de alejamiento con su ex y el no tiene ningún problema en cumplirla pero lo que ocurre es que ella acude todos los días a un bar al lado de casa de él al que también van los amigos de él y el querría poder ir allí pero sin que ella esté ya que quiere poder estar tranquilo. ¿Hay alguna manera de que se le pueda prohibir a ella que se acerque a 500 metros de case de el? Muchas gracias
ResponderEliminarSi va ella a buscarle expresamente podría ser un nuevo delito del art. 172 ter Cp. En todo caso eso tendría que consultárselo a un abogado de su confianza. Saludos.
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